ORDENANZA Nº 006-2011-GRL-CR - Declaran al departamento de Loreto como región libre de cultivos genéticamente modificados (transgénicos)

Fecha de disposición14 Julio 2011
Fecha de publicación14 Julio 2011
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, jueves 14 de julio de 2011 446505
Los costos de la asignación del inspector en las
plantas de transformación forestal serán cubiertos con los
ingresos recaudados por el PRMRFFS.
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo Único.- Establézcase un periodo de sesenta
(60) días calendario, computados a partir de la vigencia de
la presente ordenanza, para que las personas naturales
o jurídicas adecúen sus actividades sobre la materia a
lo dispuesto por el Capítulo III. Vencido el plazo y bajo
responsabilidad, el PRMRFFS aplicará las acciones
necesarias para su debido cumplimiento.
YVÁN E. VÁSQUEZ VALERA
Presidente
664255-2
Declaran al departamento de Loreto como
región libre de cultivos genéticamente
modificados (transgénicos)
ORDENANZA REGIONAL
Nº 006-2011-GRL-CR
Villa Belén, 23 de junio del 2011
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL
DE LORETO
POR CUANTO:
El Consejo Regional del Gobierno Regional de Loreto,
en Sesión Extraordinaria de fecha veintitrés de junio del
año dos mil once, ha tratado, debatido y aprobado por
unanimidad la siguiente Ordenanza Regional.
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo
68º, establece que el Estado tiene la obligación de
promover la conservación de la biodiversidad y de la
áreas naturales protegidas; asimismo en sus artículos 88º
y 89º, establece que el Estado apoya preferentemente
el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad
sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquier
otra forma asociativa. La ley puede f‌i jar los límites y la
extensión de la tierra según las peculiaridades de cada
zona. Las tierras abandonadas, según previsión legal,
pasan al dominio del Estado para su adjudicación en
venta, las comunidades campesinas y las nativas tienen
existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas
en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la
libre disposición de sus tierras, así como en lo económico
y administrativo, dentro del marco que la ley establece.
La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en
el caso de abandono. El estado respeta la identidad
cultural de las comunidades campesinas y nativas;
Que la Ley Nº 26839 - Ley de Conservación y
Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica,
en su artículo 29º determina como fundamentos de
protección y de limitación en cuanto al acceso a los
recursos genéticos, los aspectos de endemismo, extinción
de especies, vulnerabilidad de ecosistemas, efectos
adversos en la salud, ambientes indeseables y peligro de
erosión genética, entre otros;
por el Perú con resolución legislativa Nº 26181, señala en
el numeral 3) del artículo 19º que el objetivo del convenio
es la conservación de la biodiversidad (especies, recursos
genéticos y ecosistemas) y el reparto equitativo de los
derivados del benef‌i cio del uso. El literal j) del artículo 8º,
dispone que los estados parte del convenio, deben respetar,
preservar, y mantener los conocimientos, innovaciones y
prácticas de las comunidades indígenas que entrañen estilo
tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica y promover
su aplicación más amplia con la aprobación y participación
de quienes posean estos conocimientos;
Que, el Convenio Nº 169 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes, ratif‌i cado por el Perú
a través de la Resolución Legislativa Nº 26253, en su
artículo 15.1º, Establece que los derechos de los pueblos
indígenas a los recursos naturales existentes en sus
tierras deberán protegerse, especialmente derechos que
comprenden la utilización, administración y conservación
de dichos recursos;
Que, la decisión 391 de la Comunidad Andina de
Naciones, sobre régimen común de acceso a los recursos
genéticos como precisa en su artículo 7º que los países
miembros reconocen y valoran los derechos y las facultades
de los derechos indígenas, afroamericanas y locales para
decidir sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas
tradicionales asociadas a los recursos genéticos y sus
productos derivados;
Que, el artículo 23º de la Ley Nº 26839 - Ley de
Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la
Diversidad Biológica, de fecha 8 de Julio de 1997,
reconoce la importancia y el valor de los conocimientos,
innovaciones y prácticas de las comunidades campesinas
inactivas en la conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica. Asimismo en el artículo 24º precisa
que los conocimientos, innovaciones y prácticas de las
comunidades campesinas, nativas y locales asociados
a la biodiversidad constituyen patrimonio cultural de las
mismas; por tanto, tienen plano derecho y facultad para
decidir la conservación y utilización. Por ello, es imperativo
proteger y conservar los recursos biológicos o componente
tangible de dicho patrimonio, lo que incluye el cultivo del
algodón y sus parientes silvestres, gramíneos, leguminosos
de grano, frutales, malezas comestibles, hortalizas,
plantas y árboles medicinales, plantas ornamentales,
raíces y tuberosos, especies forestales maderables,
nativas amazónicas y otras especies y variedades de
cultivos tradicional. Similar criterio lo regulan el artículo 9º
de la Ley Nº 27811, al establecer el régimen de protección
de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas
vinculados a los recursos biológicos disponiendo que
la conservación, desarrollo y administración de dichos
conocimientos se realiza considerando el benef‌i cio propio
y el de generaciones futuras; el artículo 11º del mismo
cuerpo legal reitera el carácter de patrimonio cultural de
los conocimientos colectivos, señalando los artículos 70º,
71º y 104º de la Ley Nº 28611;
Que, el Estado, por imperio de Ley trata como alta
prioridad la conservación in situ de la diversidad biológica,
para garantizar la conservación de ecosistemas, especies
y genes, en su lugar de origen y promover su utilización
sostenible para su existencia futura, así lo señala el
artículo 13º de la Ley Nº 26839 - Ley de Conservación y
Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica;
el artículo 34º del reglamento de dicha Ley aprobada
mediante Decreto Supremo Nº 068-2001-PCM y el
objetivo estratégico 1.4 de la estrategia Nacional de la
Conservación de la Diversidad Biológica aprobada por
Decreto Supremo Nº 102-2001-PCM;
Que, por las consideraciones señaladas, es
imperativa proteger la condición de centro de origen de
agro diversidad y domesticación tradicional de especies y
variedad de cultivos que hay en la Región;
Que, la gestión sostenible de los recursos naturales y
del medio ambiente en el ámbito regional es competencia
del Gobierno Regional, así como la formulación, ejecución,
evaluación, supervisión de estrategias regionales respecto
a la diversidad biológica conforme lo señalan los artículos
Que, mediante Of‌i cio Nº 254-2011-GRL-GRRRNNYGMA,
la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión
del Medio Ambiente, remite la propuesta de Ordenanza
donde recomienda DECLARAR al departamento de Loreto
como región libre de cultivos genéticamente modif‌i cados
(transgénicos) a f‌i n de preservar su biodiversidad y riqueza
ecológica, así como el respeto a los valores culturales
y sociales asociados a su situación de centro de origen y
domesticación de cultivos regionales;
Que, acorde con lo dispuesto por el Artículo 38º de la
las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter
general, la organización y la administración del Gobierno
Regional y reglamentan materias de su competencia. Una
vez aprobadas por el Consejo Regional, son remitidas a la
Presidencia Regional, para su promulgación en un plazo
de 10 días calendario;

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