Verificación de créditos fiscales y prescripción concursal

AutorDaniel R. Vítolo

Análisis de la cuestión que surge en torno a la ley 11683, la cual establece un plazo de prescripción para las obligaciones fiscales superior al que regula la ley 24522 para el caso de los procesos concursales, como también es diferente el régimen de cómputo, el problema que se plantea -frente a obligaciones tributarias de un deudor que enfrenta a este tipo de procedimientos- es el referido a cuál de los dos plazos y modo de cómputo deben prevalecer.

I - INTRODUCCIÓN

La verificación tardía es la insinuación en el pasivo del deudor, que pretende un acreedor una vez vencido el plazo otorgado por la ley para insinuarse en el ámbito de la sindicatura.

El artículo 56 de la ley 24522 dispone que el pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente(1), mientras tramite el concurso, o concluido éste por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso; vencido ese plazo, prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor. Las costas que genera dicha verificación tardía se encuentran a cargo del acreedor, salvo que la insinuación se haya producido tardíamente por imposibilidad fundada de hacerlo en tiempo oportuno.(2)

Se ha recogido, con esta disposición, en la ley 24522 la opinión generalizada en la doctrina respecto de la necesidad del acortamiento de los plazos de prescripción en los supuestos de concurso preventivo; cabe recordar que incluso el proyecto de reforma promovido por el Ministerio de Justicia y que finalmente no prosperó, establecía un plazo muy inferior al que establece la ley 24522. La norma específica que contiene la reforma al régimen concursal importa de hecho la inaplicabilidad de los plazos ordinarios o especiales de prescripción, salvo aquellos que sean menores.

Y así lo ha entendido la jurisprudencia al considerar que más allá de lo que en doctrina pueda discutirse respecto de la naturaleza jurídica del plazo establecido en el artículo 56 de la ley 24522, lo cierto es que el texto positivo de la ley la presenta como un plazo de prescripción de modo que a esa caracterización legal debe estarse; sin embargo, no es menos cierto que también se ha sostenido que el instituto de la prescripción concursal no puede aplicarse e interpretarse aisladamente, sino integrado en el conjunto normativo general y que -a tal efecto- cabe considerar que la intimación administrativa de pago de las deudas fiscales cuya verificación se pretende opera como factor suspensivo del curso de la prescripción(3). Claro está que la propia concursada puede también solicitar la declaración de prescripción aun sin que haya habido actividad por parte del acreedor.(4)

Ahora bien, siendo que la ley 11683 establece un plazo de prescripción para las obligaciones fiscales superior al que regula la ley 24522 para el caso de los procesos concursales(5), como también es diferente el régimen de cómputo(6), el problema que se plantea -frente a obligaciones tributarias de un deudor que enfrenta este tipo de procedimientos- es el referido a cuál de los dos plazos y modo de cómputo deben prevalecer.

II - UN LARGO CAMINO RECORRIDO

La jurisprudencia fue abriéndose camino en la línea de considerar que el plazo aplicable en estos supuestos es el que fija la ley concursal, la cual desplaza el ordenamiento particular de sistema tributario. En tal sentido, los tribunales comerciales resolvieron que corresponde declarar prescripto el crédito fiscal cuya verificación solicitara el Organismo Recaudador vencido el plazo de dos años previsto por el artículo 56 de la ley 24522, computado desde la entrada en vigencia de dicha norma legal(7). De igual modo, la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que ante la existencia de una norma específica y posterior -art. 56, L. 24522- llamada a regular la situación particular sin distinciones, ciertamente ello desplaza el régimen genérico de prescripción de las acciones y poderes fiscales previstos por la ley 11683.(8)

Sin embargo, la polémica doctrinaria y jurisprudencial se mantuvo viva(9) generándose algunos fallos de la Corte Suprema en tal sentido.

En el último de ellos(10), la Corte debió resolver en un recurso extraordinario proveniente del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja a instancias de un fallo dictado por la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minas de Chilecito, Provincia de La Rioja, mediante el cual se hizo lugar al requerimiento de la concursada de que operara la prescripción concursal prevista en la ley 24522 frente a un crédito que pretendía insinuar el Fisco basado en el plazo de prescripción más amplio fijado por la ley 11683. Siguiendo el dictamen del procurador -y con la sola disidencia de la ministra Carmen Argibay-, rechazó el recurso extraordinario interpuesto por la autoridad fiscal y admitió el planteo de la concursada.

El procurador tuvo para sí que la interpretación normativa realizada por el a quo resultaba ajustada a las citadas pautas hermenéuticas, puesto que la especificidad de aquellos procesos que, como el concursal, por sus características de universalidad, requieren de la unidad de criterios y de pautas uniformes y seguras, hacían que el crédito fiscal que era anterior a la presentación en concurso, se viera afectado por éste y, en tales condiciones, se redujera su plazo de prescripción al establecido, de manera clara y terminante, por el sexto párrafo del artículo 56 de la ley de concursos y quiebras (LC).

Por otra parte -mencionó específicamente el dictamen- aunque era cierto que en el caso que había sido llevado en análisis el Fisco Nacional -como todos los demás acreedores de la concursada- recién había podido hacer uso de su derecho a verificar su crédito a partir de la designación del síndico, debía hacerse notar que, como lo había apreciado con buen criterio el tribunal que había dictado el fallo recurrido, el pretenso acreedor había gozado de un tiempo suficiente para presentar su acreencia a verificar, ya que había sido debidamente notificado por el contribuyente de su presentación en concurso.

Sin embargo, resulta interesante la mención que el Procurador efectúa respecto de que, al mismo tiempo, debía destacarse que la deuda reclamada -impuesto a la ganancia mínima presunta de 1999- surgía de la declaración jurada presentada por el propio contribuyente, y no de un procedimiento determinativo de oficio, supuesto este que, de acaecer, sí podría eventualmente llegar a exceder de los dos años previstos en el sexto párrafo del artículo 56 de la ley 24522; con lo cual parte del debate en materia de prescripción concursal y su influencia en la prescripción fiscal sigue aún abierto.

III - LA LEGITIMACIÓN PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

No caben dudas de que el concursado tiene plena facultad y legitimación para resistir la insinuación de los créditos del Fisco en el pasivo concursal esgrimiendo -frente a la pretensión verificatoria- la defensa de prescripción. Sin embargo, no ha habido coincidencia plena en doctrina y jurisprudencia respecto de si la misma legitimación puede corresponderle al síndico.

Como bien lo ha señalado la...

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