RESOLUCION N° 2578-2013 - Autorizan a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Paita prórroga para la enajenación de bienes inmuebles adjudicados y recuperados

Fecha de publicación11 Mayo 2013
Fecha de disposición11 Mayo 2013
El Peruano
Sábado 11 de mayo de 2013 494613
Agrega el apelante que la Resolución Nº 0002-2013-
JEE-CAJAMARCA/JNE es nula, porque no contiene
fundamento legal, toda vez que el JEE invoca como norma
sustentatoria la Resolución Nº 247-2010-EF, una norma del
Ministerio de Economía y Finanzas que no tiene relación
con su pretensión.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste
en determinar si se encuentra acreditado que la candidata
a regidora, Aurelia Cabanillas viuda de Palomino, domicilia
en el distrito de Llapa, cuando menos por dos años
continuos, al 8 de abril de 2013.
CONSIDERANDOS
1. El numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Elecciones
Municipales Nº 26864 (en adelante, LEM), concordado con el
literal b del numeral 5.2 del Reglamento de Inscripción de Listas
de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales
de 2010 (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución
Nº 247-2010-JNE, vigente para el presente proceso y restituido
de conformidad a la Resolución Nº 265-2013-JNE, establece
como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos
municipales domiciliar en la provincia o el distrito donde se
postule, cuando menos dos años continuos.
2. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 8.8 del Reglamento, en caso de que el documento
nacional de identidad del candidato a un cargo municipal no
acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar
original o copia autenticada del o los documentos con
fecha cierta que acredite los dos años de domicilio en la
circunscripción en la que postula.
3. En el presente caso,de la revisión de la documentación
presentada en su descargo por el apelante, la copia
certif‌i cada de la partida de nacimiento de la candidata a
regidora Aurelia Cabanillas viuda de Palomino, del año
1969; el certif‌i cado of‌i cial de estudios del sexto grado de
primaria cursado en el año 1984; la copia certif‌i cada de
su partida de matrimonio, el cual se realizó en el año 1985,
emitida por la Municipalidad Distrital de Llapa; el recibo por
suministro eléctrico Nº 651-08234976, del mes de octubre
de 2012, al ser de años no continuos dichos documentos,
no logran acreditar la continuidad y permanencia de la
citada candidata a regidora en el distrito de Llapa, durante
los últimos dos años, conforme lo establece el numeral 2
del artículo 6 de la LEM.
En cuanto al certif‌i cado domiciliario de fecha 13 de abril
de 2013, emitido por el juez de paz de única nominación del
centro poblado de Pampa Cuyoc, distrito de Llapa, este no
aporta prueba suf‌i ciente de continuidad en el tiempo, ya
que, por la naturaleza de la certif‌i cación, solo puede dar
certeza de la situación o vivienda actual de la candidata y
no respecto de hechos anteriores, ya que ello merecería
un procedimiento previo de investigación y recopilación
de medios probatorios que, como es evidente, no son
efectuados por la autoridad que expide las certif‌i caciones.
4. De otro lado, teniendo en cuenta la insuf‌i ciencia
probatoria de los documentos presentados por la
organización política para subsanar la observación
advertida, corresponde a este órgano colegiado evaluar
el cumplimiento del requisito de domicilio previsto en el
artículo 6, numeral 2, de la LEM, a partir de la información
consignada por dicha candidata ante el Registro Nacional
de Identidad y Estado Civil (en adelante Reniec), en el
periodo de tiempo que la citada ley exige.
Por consiguiente, se advierte que si bien f‌i gura en el
padrón electoral aprobado para las Elecciones Generales
2006, así como en las actualizaciones al padrón electoral
del distrito de Llapa, correspondientes al 21 de febrero
de 2008, no ocurre lo mismo con las actualizaciones del
padrón electoral correspondientes al periodo comprendido
entre el 21 de mayo de 2008 y el 10 de marzo de 2013, en
las cuales aparece, más bien, en el distrito de Cajamarca,
provincia y departamento de Cajamarca.
5. Sobre lo argumentado por el apelante, que la
Resolución Nº 0002-2013-JEE-CAJAMARCA/JNE es nula,
debido a que el fundamento legal de la referida Resolución es
una norma del Ministerio Economía y Finanzas, es menester
indicar que para el supuesto que motiva el tema planteado
se aplica el artículo 8 de la Resolución Nº 247-2010-JNE;
entonces, si bien, de la lectura del numeral ii del cuarto
considerando de la resolución impugnada se observa que
el JEE utiliza dicho dispositivo legal, cabe resaltar que, sin
embargo, al momento de citar en la nomenclatura las siglas
de la entidad que emite la referida norma, se consigna por
error la del Ministerio de Economía y Finanzas, esto es, “-EF”,
cuando lo correcto debe ser “-JNE”, siglas que pertenecen
evidentemente al Jurado Nacional de Elecciones. Por tanto,
esta circunstancia, al no alterar lo sustancial del contenido ni
el sentido de la decisión, no es causal para declarar la nulidad
de la resolución impugnada.
6. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye
que los documentos presentados en autos no permiten
acreditar, de manera continua y permanente, que la candidata
a regidora Aurelia Cabanillas viuda de Palomino domicilie en
el distrito de Llapa cuando menos dos años continuos, al 8
de abril de 2013, tal como lo establece la normativa electoral,
por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y
conf‌i rmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de
apelación interpuesto por el partido político Acción Popular
por los considerandos expuestos en la parte considerativa
de la presente resolución, y CONFIRMAR la Resolución
00002-2013-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 15 de
abril de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial
de Cajamarca, que declaró improcedente la solicitud de
inscripción de la candidata a regidora Aurelia Cabanillas
viuda de Palomino, para participar en las Nuevas
Elecciones Municipales 2013.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
LEGUA AGUIRRE
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón
Secretario General
935947-4
SUPERINTENDENCIA
DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS
DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan a la Caja Municipal de
Ahorro y Crédito de Paita prórroga para
la enajenación de bienes inmuebles
adjudicados y recuperados
RESOLUCIÓN SBS Nº 2578-2013
Lima, 24 de abril de 2013
EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE BANCA Y
MICROFINANZAS
VISTA:
La solicitud presentada por la Caja Municipal de Ahorro
y Crédito de Paita (CMAC Paita), para que se le autorice
la prórroga para la enajenación de dieciocho (18) bienes
inmuebles adjudicados y recuperados; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 215º de la Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la

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