CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 242-2007-P-PJ - Declaran ilegal la suspensiOn intempestiva de labores para los dIas 23 y 24 de octubre de 2007, convocada por el C.E.N. de la FederaciOn Nacional de Trabajadores del Poder Judicial del PerU RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 242-2007-P-PJ

EmisorPoder Judicial
Fecha de la disposición22 de Octubre de 2007
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, lunes 22 de octubre de 2007
355824
Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
No. 046-2004-CE-PJ, de fecha 26 de marzo del 2004, se
aprobó la Directiva No. 022-2004-CE-PJ, respecto a la
Conformación de Órganos de Emergencia, Jurisdiccionales
y de Apoyo, en caso de Ejercicio de Derecho de Huelga
de los Trabajadores del Poder Judicial;
Que, dichos dispositivos legales se encuentran
vigentes en la actualidad, y cuyo contenido no se ha visto
enervado en ningún momento, tal como fuera raticado
oportunamente por la Sala Plena de la Corte Suprema del
Poder Judicial, a través de resolución de fecha 15 de junio
del 2004, que declara infundados los recursos de nulidad
interpuesto por la Federación Nacional de Trabajadores
del Poder Judicial, contra los alcances de aquellas;
Que, en este sentido, con vista al Ocio No. 161-
2007-CEN/FNTPJP, de fecha 02 de octubre de 2007,
antes acotado, se concluye que los recurrentes tampoco
han cumplido con garantizar la permanencia del personal
necesario para impedir la interrupción total de las labores del
Poder Judicial, y asegurar la continuidad de los servicios y
actividades que así lo exijan, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 82° del Decreto Supremo No. 010-2003-TR;
Que, debe señalarse que conforme lo dispone el
artículo 82° de la Ley No. 27912, Ley que modica la
Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y levanta las
observaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical
de la Organización Internacional de Trabajo, el Poder Judicial
puso en conocimiento de manera oportuna a la Federación
Nacional de Trabajadores del Poder Judicial y a la Autoridad
de Trabajo, respectivamente, la conformación de los
órganos de emergencia, jurisdiccionales y de apoyo, en
caso de ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores
del Poder Judicial, tal como se desprende de la Resolución
Administrativa No. 046-2004-CE-PJ, antes citada
Que, en este contexto, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 81° del citado dispositivo legal, se señala que:
“No están amparadas por la presente norma las
modalidades irregulares de huelga, tales como la
paralización intempestiva (...)”, por lo que la paralización
de labores convocada por la supuesta organización
sindical de segundo grado, deviene en ilegal;
Que, en este orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto
por el inciso d) del artículo 84° del tantas veces citado
Decreto Supremo No. 010-2003-TR, se señala con suma
propiedad que la huelga será declarada ilegal por no cumplir
los trabajadores con lo dispuesto en el artículo 82°;
Que, nalmente, el artículo 71° del Decreto Supremo No.
011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas
de Trabajo, dispone que la declaración de ilegalidad de la
huelga de los trabajadores sujetos al gimen laboral público
será efectuada por el Titular del Sector correspondiente,
o por el Jefe del Pliego correspondiente, o por el Jefe del
Pliego de la Institución correspondiente;
Que, consecuentemente, no habiendo cumplido los
señores Pablo Rafael Loro Chunga, Andrea Ríos Bravo,
Efraín T. Solís Aliaga, Iván Zegarra Díaz y Jenny M.
Quintana Menacho, respectivamente, quienes maniestan
ser representantes de la Federación Nacional de
Trabajadores del Poder Judicial del Perú, con los requisitos
que exige el artículo 82° del TUO de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo, la paralización preventiva de labores
de veinticuatro (24) horas, convocada por aquellos para el
día 24 de octubre de 2007, la misma que se iniciará desde
las 08:00 de la mañana hasta las 04:00 de la tarde, con
perspectiva a Huelga Indenida, deviene en ilegal;
De conformidad con las facultades previstas en el
inciso 4) del artículo 76º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, modicado por Ley Nº 27465;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar ilegal la paralización
intempestiva de labores de veinticuatro (24) horas,
convocada por los señores Pablo Miguel Loro Chunga,
Andrea Ríos Bravo, Efraín Solís Aliaga, Iván Zegarra
Díaz y Jenny Quintana Menacho, quienes maniestan ser
Presidente, Secretaria General, Secretario de Defensa
Gremial D.H., Secretario de Organización y Planicación,
y, Secretaria de Economía, respectivamente, del C.E.N.
de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder
Judicial del Perú, para el día 24 de octubre de 2007, desde
las 08:00 horas de la mañana hasta las 4:00 de la tarde,
con perspectiva a declararse Huelga Nacional Indenida,
por las razones expuestas en la parte considerativa de la
presente resolución.
Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución
a los interesados y a las instancias jurisdiccionales
administrativas correspondientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
FRANCISCO ARTEMIO TAVARA CORDOVA
Presidente del Poder Judicial
122697-1
Declaran ilegal la suspensión
intempestiva de labores para los días
23 y 24 de octubre de 2007, convocada
por el C.E.N de la Federación Nacional
de Trabajadores del Poder Judicial
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRESIDENCIA
R.A. N° 242-2007-P/PJ
Lima, 19 de octubre de 2007
VISTO:
El Ocio No. 1195-2007-CEN-FNTPJP, de fecha 12 de
octubre de 2007, y recibido el 15 de octubre de 2007, cursado
por los señores Eduardo Rengifo Infante, César Alcalá
Medrano y Carlos Maraví Oviedo, en sus condiciones de
Secretario General, Secretario de Organización y Secretario
de Defensa Laboral, Gremial y Derechos Humanos,
respectivamente, pertenecientes al C.E.N. de la Federación
Nacional de Trabajadores del Poder Judicial del Perú, con el
objeto de poner en conocimiento el Acuerdo de la Asamblea
Nacional de Delegados de fecha 11 de octubre de 2007, por
el cual se acuerda llevar a cabo la medida de suspensión de
labores para los días 23 y 24 de octubre de 2007.
CONSIDERANDO:
Que, mediante comunicación de visto, los señores
Eduardo Rengifo Infante, César Alcalá Medrano y Carlos
Maraví Oviedo, en sus condiciones de Secretario General,
Secretario de Organización y Secretario de Defensa
Laboral, Gremial y Derechos Humanos, respectivamente,
pertenecientes al C.E.N. de la Federación Nacional de
Trabajadores del Poder Judicial del Perú, se dirigen a la
Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con el
objeto de poner en conocimiento el Acuerdo de Asamblea
Nacional de Delegados de fecha 11 de octubre de 2007, por
el cual se acuerda llevar a cabo la medida de suspensión
de labores para los días 23 y 24 de octubre de 2007;
Que, cabe ahora analizar detenidamente los aspectos
normativos y de procedimiento para determinar la
legalidad o ilegalidad respecto a la medida de fuerza
adoptada por la organización sindical de segundo grado,
por lo que resulta necesario remitirse a las normas que
regulan el derecho colectivo en el Poder Judicial, y a las
demás normas laborales sobre la materia;
Que, al respecto, debe precisarse que el artículo 5°
del Decreto Supremo No. 004-96-JUS, dispone que los
derechos de sindicalización, negociación colectiva y huelga
correspondiente a los trabajadores del Poder Judicial, se
sujetarán a las disposiciones que regulan dichas instituciones
en el Sector Público, restringiendo el ámbito de aplicación del
régimen laboral privado en el Poder Judicial a las relaciones
individuales de trabajo, y consecuentemente, las relaciones
colectivas de todos los trabajadores de este Poder del Estado,
se sujetarán a lo señalado para el régimen público;
Que, en tal sentido, el artículo 86º del Decreto Supremo
No. 010-2003-TR, del 05 de Octubre de 2003, que
aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que la huelga
de los trabajadores sujetos al Régimen Laboral Público, se
sujetará a las normas contenidas en dicho texto legal en
cuanto le sean aplicables. La declaración de la ilegalidad
de la huelga será efectuada por el Sector correspondiente;
Que, el artículo 73° del TUO de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo, antes citado, dispone con suma
propiedad que: “Para la declaración de huelga se requiere: a)

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