Ratifican el Acuerdo de Cooperación Turística entre los Gobiernos de las Repúblicas del Perú y Costa Rica*

Fecha de publicación19 Mayo 1997
Fecha de disposición19 Mayo 1997
Pág. 149343
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 19 de mayo de 1997
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI
Ministro de la Presidencia
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
5593
RELACIONES
EXTERIORES
Ratifican el Acuerdo de Cooperación
Turística entre los Gobiernos de las
Repúblicas del Perú y Costa Rica
DECRETO SUPREMO Nº 018-97-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el 9 de abril de 1997, se suscribió en la ciudad de San
José, el "Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno
de la República del Perú y el Gobierno de la República de
Costa Rica";
Que es conveniente a los intereses del Perú la ratifica-
ción del citado instrumento internacional;
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57º y
118º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el
Artículo 2º de la Ley Nº 26647, que facultan al Presidente de
la República para celebrar y ratificar tratados o adherir a
éstos sin el requisito previo de la aprobación por el Congreso;
DECRETA:
Artículo 1º.-
Ratifícase el "Acuerdo de Cooperación
Turística entre el Gobierno de la República del Perú y el
Gobierno de la República de Costa Rica", suscrito en la
ciudad de San José, el 9 de abril de 1997.
Artículo 2º.-
Dése cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores
ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la
República de Costa Rica, en adelante las "Partes";
Deseosos de reafirmar, a través del turismo, los lazos de
amistad que existen entre ambos países;
Reconociendo la conveniencia de desarrollar y fomentar
relaciones en el ámbito turístico y de promover la coopera-
ción entre sus respectivos organismos oficiales de turismo;
Decididos a estrechar vínculos en el campo del turismo y
teniendo en cuenta los Estatutos de la Organización Mun-
dial del Turismo y las Declaraciones de Manila y Acapulco
adoptadas por la Organización; y,
Tomando como base la plena igualdad de derechos y el
beneficio mutuo;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
Las Partes se comprometen a mantener una estrecha
relación en el campo turístico, por intermedio de sus Orga-
nismos Oficiales de Turismo, que serán los Organismos de
aplicación del presente Acuerdo.
ARTICULO 2
Las Partes, dentro de las posibilidades de su legislación
interna, se otorgarán recíprocamente las máximas facilida-
des para el incremento del turismo entre ambos países.
ARTICULO 3
Las Partes, a través de sus Organismos Oficiales de
Turismo, intercambiarán información técnica respecto de
sus programas y proyectos, así como sobre sus regímenes
legales vigentes en materia de turismo y asuntos conexos.
ARTICULO 4
Cada Parte pondrá en conocimiento de la otra sus planes
de enseñanza y cursos de especialización en materia turís-
tica, a fin de contribuir a la formación de recursos humanos
profesionales especializados.
ARTICULO 5
Las Partes, en la medida de que los recursos financieros
y técnicos de los que dispongan así lo permita, se ofrecerán
recíprocamente inscripciones escolares y becas para seguir
cursos técnicos y de perfeccionamiento turístico, cuyo conte-
nido y condiciones se establecerán anualmente de común
acuerdo, o intercambiarán profesores a requerimiento de
cada Parte.
ARTICULO 6
Ambas Partes, por medio de los Organismos Oficiales de
Turismo, propiciarán la realización de pasantías, para lo
cual elaborarán en forma conjunta un programa de realiza-
ción de las mismas.
ARTICULO 7
Cada una de las Partes pondrá a disposición de la Otra,
en la medida de sus posibilidades, expertos en materia
turística en las áreas que sean de su mayor interés y
necesidad.
ARTICULO 8
Las Partes fomentarán la promoción y publicidad turís-
ticas, las actividades informativas y de propaganda, el
intercambio de material impreso o audiovisual y otro simi-
lar, a fin de mantener adecuadamente informadas a sus
poblaciones sobre las posibilidades turísticas de ambos
países y velarán por la veracidad en la información y por que
en ella se respeten las diferencias culturales y la idiosincra-
sia de sus pueblos.
ARTICULO 9
Cada una de las Partes, con el propósito de lograr la
divulgación de sus atractivos, colaborará, en la medida de
sus posibilidades, en las exposiciones organizadas por la
otra Parte y fomentará las visitas de familiarización de
agentes de viajes, de transportadores y periodistas especia-
lizados.
ARTICULO 10
Las Partes se prestarán mutuo apoyo en las investiga-
ciones de mercado que cualquiera de ellas considere oportu-
no realizar en el territorio de la otra.
ARTICULO 11
Las Partes intercambiarán información sobre sus expe-
riencias en procesos de integración regional en el campo
turístico.
ARTICULO 12
Las Partes contratantes se notificarán y procurarán
coordinar posiciones de interés mutuo ante los organismos
internacionales de turismo de los que ambas sean miembros.
ARTICULO 13
Las Partes, a través de sus Organismos Oficiales de
Turismo propiciarán el desarrollo de las relaciones entre sus
empresas privadas de turismo y fomentarán la elaboración
de programas de intercambio entre las mismas.
ARTICULO 14
Las Partes constituirán una Comisión Bilateral de Tu-
rismo integrada por funcionarios técnicos de los organismos
oficiales de turismo de cada país y de ambas Cancillerías,
que será la encargada tanto de realizar y asegurar las
consultas recíprocas referidas al presente acuerdo cuanto de
tratar cualquier otro asunto relacionado con el turismo que
convengan en establecer. Cada una de las Partes notificará
a la otra Parte sobre el Organismo Oficial de Turismo
encargado de la administración del presente Acuerdo. La
Comisión Bilateral se reunirá a petición de cualquiera de las
Partes.
ARTICULO 15
El presente texto podrá ser modificado por acuerdo de las
Partes, y a propuesta de cualquiera de ellas.
Las modificaciones acordadas en los términos del párra-
fo anterior se formalizarán a través de un Canje de Notas por
la vía diplomática, que entrarán en vigor cuando se cumplan
los requisitos legales correspondientes en cada país.

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