Ratifican el Acuerdo de Cooperación Turística entre los Gobiernos de las Repúblicas del Perú y Costa Rica*
Fecha de publicación | 19 Mayo 1997 |
Fecha de disposición | 19 Mayo 1997 |
Pág. 149343
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 19 de mayo de 1997
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI
Ministro de la Presidencia
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
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RELACIONES
EXTERIORES
Ratifican el Acuerdo de Cooperación
Turística entre los Gobiernos de las
Repúblicas del Perú y Costa Rica
DECRETO SUPREMO Nº 018-97-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el 9 de abril de 1997, se suscribió en la ciudad de San
José, el "Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno
de la República del Perú y el Gobierno de la República de
Costa Rica";
Que es conveniente a los intereses del Perú la ratifica-
ción del citado instrumento internacional;
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57º y
118º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el
Artículo 2º de la Ley Nº 26647, que facultan al Presidente de
la República para celebrar y ratificar tratados o adherir a
éstos sin el requisito previo de la aprobación por el Congreso;
DECRETA:
Artículo 1º.-
Ratifícase el "Acuerdo de Cooperación
Turística entre el Gobierno de la República del Perú y el
Gobierno de la República de Costa Rica", suscrito en la
ciudad de San José, el 9 de abril de 1997.
Artículo 2º.-
Dése cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores
ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la
República de Costa Rica, en adelante las "Partes";
Deseosos de reafirmar, a través del turismo, los lazos de
amistad que existen entre ambos países;
Reconociendo la conveniencia de desarrollar y fomentar
relaciones en el ámbito turístico y de promover la coopera-
ción entre sus respectivos organismos oficiales de turismo;
Decididos a estrechar vínculos en el campo del turismo y
teniendo en cuenta los Estatutos de la Organización Mun-
dial del Turismo y las Declaraciones de Manila y Acapulco
adoptadas por la Organización; y,
Tomando como base la plena igualdad de derechos y el
beneficio mutuo;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
Las Partes se comprometen a mantener una estrecha
relación en el campo turístico, por intermedio de sus Orga-
nismos Oficiales de Turismo, que serán los Organismos de
aplicación del presente Acuerdo.
ARTICULO 2
Las Partes, dentro de las posibilidades de su legislación
interna, se otorgarán recíprocamente las máximas facilida-
des para el incremento del turismo entre ambos países.
ARTICULO 3
Las Partes, a través de sus Organismos Oficiales de
Turismo, intercambiarán información técnica respecto de
sus programas y proyectos, así como sobre sus regímenes
legales vigentes en materia de turismo y asuntos conexos.
ARTICULO 4
Cada Parte pondrá en conocimiento de la otra sus planes
de enseñanza y cursos de especialización en materia turís-
tica, a fin de contribuir a la formación de recursos humanos
profesionales especializados.
ARTICULO 5
Las Partes, en la medida de que los recursos financieros
y técnicos de los que dispongan así lo permita, se ofrecerán
recíprocamente inscripciones escolares y becas para seguir
cursos técnicos y de perfeccionamiento turístico, cuyo conte-
nido y condiciones se establecerán anualmente de común
acuerdo, o intercambiarán profesores a requerimiento de
cada Parte.
ARTICULO 6
Ambas Partes, por medio de los Organismos Oficiales de
Turismo, propiciarán la realización de pasantías, para lo
cual elaborarán en forma conjunta un programa de realiza-
ción de las mismas.
ARTICULO 7
Cada una de las Partes pondrá a disposición de la Otra,
en la medida de sus posibilidades, expertos en materia
turística en las áreas que sean de su mayor interés y
necesidad.
ARTICULO 8
Las Partes fomentarán la promoción y publicidad turís-
ticas, las actividades informativas y de propaganda, el
intercambio de material impreso o audiovisual y otro simi-
lar, a fin de mantener adecuadamente informadas a sus
poblaciones sobre las posibilidades turísticas de ambos
países y velarán por la veracidad en la información y por que
en ella se respeten las diferencias culturales y la idiosincra-
sia de sus pueblos.
ARTICULO 9
Cada una de las Partes, con el propósito de lograr la
divulgación de sus atractivos, colaborará, en la medida de
sus posibilidades, en las exposiciones organizadas por la
otra Parte y fomentará las visitas de familiarización de
agentes de viajes, de transportadores y periodistas especia-
lizados.
ARTICULO 10
Las Partes se prestarán mutuo apoyo en las investiga-
ciones de mercado que cualquiera de ellas considere oportu-
no realizar en el territorio de la otra.
ARTICULO 11
Las Partes intercambiarán información sobre sus expe-
riencias en procesos de integración regional en el campo
turístico.
ARTICULO 12
Las Partes contratantes se notificarán y procurarán
coordinar posiciones de interés mutuo ante los organismos
internacionales de turismo de los que ambas sean miembros.
ARTICULO 13
Las Partes, a través de sus Organismos Oficiales de
Turismo propiciarán el desarrollo de las relaciones entre sus
empresas privadas de turismo y fomentarán la elaboración
de programas de intercambio entre las mismas.
ARTICULO 14
Las Partes constituirán una Comisión Bilateral de Tu-
rismo integrada por funcionarios técnicos de los organismos
oficiales de turismo de cada país y de ambas Cancillerías,
que será la encargada tanto de realizar y asegurar las
consultas recíprocas referidas al presente acuerdo cuanto de
tratar cualquier otro asunto relacionado con el turismo que
convengan en establecer. Cada una de las Partes notificará
a la otra Parte sobre el Organismo Oficial de Turismo
encargado de la administración del presente Acuerdo. La
Comisión Bilateral se reunirá a petición de cualquiera de las
Partes.
ARTICULO 15
El presente texto podrá ser modificado por acuerdo de las
Partes, y a propuesta de cualquiera de ellas.
Las modificaciones acordadas en los términos del párra-
fo anterior se formalizarán a través de un Canje de Notas por
la vía diplomática, que entrarán en vigor cuando se cumplan
los requisitos legales correspondientes en cada país.
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