CONVENIO, INTERNACIONALES, CONVENIOS INTERNACIONALES, RELACIONES EXTERIORES - Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques, 2001-CONVENIO-INTERNACIONALES

EmisorRELACIONES EXTERIORES
Fecha de la disposición18 de Agosto de 2019

Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques, 2001

CONVENIO INTERNACIONAL

SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES

EN LOS BUQUES, 2001

LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

TOMANDO NOTA de que las investigaciones y los estudios científicos realizados por los Gobiernos y las organizaciones internacionales competentes han demostrado que ciertos sistemas antiincrustantes utilizados en los buques entrañan un considerable riesgo de toxicidad y tienen otros efectos crónicos en organismos marinos importantes desde el punto de vista ecológico y económico, y que el consumo de los alimentos marinos afectados puede causar daños a la salud de los seres humanos,

TOMANDO NOTA EN PARTICULAR de la grave preocupación que suscitan los sistemas antiincrustantes en los que se utilizan compuestos organoestánnicos como biocidas, y convencidas de que debe eliminarse progresivamente la introducción de tales compuestos en el medio marino,

RECORDANDO que en el Capítulo 17 del Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992, se pide a los Estados que tomen medidas para reducir la contaminación causada por los compuestos organoestánnicos utilizados en los sistemas antiincrustantes,

RECORDANDO TAMBIÉN que en la resolución A.895(21), aprobada por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional el 25 de noviembre de 1999, se insta al Comité de Protección del Medio Marino (CPMM) de la Organización a que disponga lo necesario para elaborar de forma ágil y urgente un instrumento jurídicamente vinculante a escala mundial con el fin de resolver la cuestión de los efectos perjudiciales de los sistemas antiincrustantes,

CONSCIENTES del planteamiento preventivo establecido en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, al que se hace referencia en la resolución MEPC.67(37), aprobada por el CPMM el 15 de septiembre de 1995,

RECONOCIENDO la importancia de proteger el medio marino y la salud de los seres humanos contra los efectos desfavorables de los sistemas antiincrustantes,

RECONOCIENDO TAMBIÉN que el uso de sistemas antiincrustantes para impedir la acumulación de organismos en la superficie de los buques tiene una importancia crucial para la eficacia del comercio y el transporte marítimo y para impedir la proliferación de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos,

RECONOCIENDO ADEMÁS la necesidad de seguir desarrollando sistemas antiincrustantes que sean eficaces y no presenten riesgos para el medio ambiente y de fomentar la sustitución de los sistemas perjudiciales por sistemas que lo sean menos o, preferiblemente, por sistemas inocuos,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Obligaciones generales

1) Las Partes en el presente Convenio se comprometen a hacer plena y totalmente efectivas sus disposiciones, con objeto de reducir o eliminar los efectos desfavorables de los sistemas antiincrustantes en el medio marino y en la salud de los seres humanos.

2) Los anexos forman parte integrante del presente Convenio. Salvo indicación expresa en otro sentido, toda referencia al presente Convenio constituye también una referencia a sus anexos.

3) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que se impide a los Estados adoptar, individual o conjuntamente, y de conformidad con el derecho internacional, medidas más rigurosas para la reducción o eliminación de los efectos desfavorables de los sistemas antiincrustantes en el medio ambiente.

4) Las Partes se esforzarán por colaborar en la implantación, aplicación y cumplimiento efectivos del presente Convenio.

5) Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo continuo de sistemas antiincrustantes eficaces y ecológicos.

ARTÍCULO 2

Definiciones

Salvo indicación expresa en otro sentido, a los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:

1) “Administración”: el Gobierno del Estado bajo cuya autoridad opere el buque. Respecto de un buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado, la Administración es el Gobierno de ese Estado. Respecto de las plataformas fijas o flotantes dedicadas a la exploración y explotación del lecho marino y su subsuelo adyacentes a la costa sobre la que el Estado ribereño ejerza derechos soberanos a efectos de exploración y explotación de sus recursos naturales, la Administración es el Gobierno del Estado ribereño en cuestión.

2) “Sistema antiincrustante”: todo revestimiento, pintura, tratamiento superficial, superficie o dispositivo que se utilice en un buque para controlar o impedir la adhesión de organismos no deseados.

3) “Comité”: el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización.

4) “Arqueo bruto”: el arqueo bruto calculado de acuerdo con las reglas para la determinación del arqueo recogidas en el anexo 1 del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969, o en cualquier convenio que suceda a éste.

5) “Viaje internacional”: el que realiza un buque, con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado, desde o hasta un puerto, astillero o terminal mar adentro sujeto a la jurisdicción de otro Estado.

6) “Eslora”: la eslora definida en el Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966, modificado por el Protocolo de 1988 relativo al mismo, o en cualquier convenio que suceda a éste.

7) “Organización”: la Organización Marítima Internacional.

8) “Secretario General”: el Secretario General de la Organización.

9) “Buque”: toda nave, del tipo que sea, que opere en el medio marino, incluidos los hidroalas, los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes, las plataformas fijas o flotantes, las unidades flotantes de almacenamiento (UFA) y las unidades flotantes de producción, almacenamiento y descarga (unidades FPAD).

10) “Grupo técnico”: órgano integrado por representantes de las Partes, los Miembros de la Organización, las Naciones Unidas y sus organismos especializados, las organizaciones intergubernamentales que tienen acuerdos con la Organización y las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por la Organización, entre los cuales deberían incluirse, preferiblemente, representantes de instituciones y laboratorios dedicados al análisis de los sistemas antiincrustantes. Estos representantes reunirán conocimientos especializados sobre el destino en el medio ambiente y los efectos ambientales, efectos toxicológicos, biología marina, salud de los seres humanos, análisis económico, gestión de riesgos, transporte marítimo internacional, tecnología de revestimiento de los sistemas antiincrustantes u otros ámbitos de conocimiento necesarios para examinar objetivamente la validez de las propuestas detalladas desde un punto de vista técnico.

ARTÍCULO 3

Ámbito de aplicación

1) Salvo indicación expresa en otro sentido, el presente Convenio será aplicable a:

a) los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte;

b) los buques que, sin tener derecho a enarbolar el pabellón de una Parte, operen bajo la autoridad de una Parte; y

c) los buques no comprendidos en los apartados a) o b) que entren en un puerto, astillero o terminal mar adentro de una Parte.

2) El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra, ni a los buques auxiliares de la armada, ni a los buques que, siendo propiedad de una Parte o estando explotados por ella, estén exclusivamente dedicados en el momento de que se trate a servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte garantizará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la capacidad operativa de tales buques, que éstos operen de forma compatible, dentro de lo razonable y factible, con lo prescrito en el presente Convenio.

3) Por lo que respecta a los buques de Estados que no sean Partes en el presente Convenio, las Partes aplicarán las prescripciones del presente Convenio según sea necesario para garantizar que no se otorga un trato más favorable a tales buques.

ARTÍCULO 4

Medidas de control de los sistemas antiincrustantes

1) De conformidad con las prescripciones del anexo 1, las Partes prohibirán y/o restringirán:

a) la aplicación, reaplicación, instalación o utilización de sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques mencionados en los artículos 3 1) a) o 3 1) b), y

b) la aplicación, reaplicación, instalación o utilización de dichos sistemas, mientras los buques mencionados en el artículo 3 1) c) se encuentren en un puerto, astillero o terminal mar adentro de una Parte,

y tomarán medidas efectivas para asegurarse de que tales buques cumplen dichas prescripciones.

2) Los buques que lleven un sistema antiincrustante que sea objeto de medidas de control resultantes de una enmienda al anexo 1 introducida después de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán conservar dicho sistema hasta la próxima renovación prevista del mismo, pero en ningún caso por un periodo superior a 60 meses después de la aplicación, a menos que el Comité decida que existen circunstancias excepcionales que justifican la implantación anticipada de las medidas de control.

ARTÍCULO 5

Medidas de control de los materiales de desecho resultantes de la aplicación del anexo 1

Teniendo en cuenta las reglas, normas y prescripciones internacionales, las Partes adoptarán las medidas pertinentes en su territorio para exigir que los desechos resultantes de la aplicación o remoción de los sistemas antiincrustantes objeto de las medidas de control que figuran en el anexo 1, sean recogidos, manipulados, tratados y eliminados en condiciones de seguridad y...

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