CONVENIO.CONVENCION PARA LA CONSERVACION Y ORDENAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS DE ALTA MAR DEL OCEANO PACIFICO SUR..Convención para la Conservación y Ordenamiento de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur.SEPARATA ESPECIAL Convención para la Conservación y Ordenamiento de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur Viernes 5 de febrero de 2016 AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU 1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR Ministerio de Re... -

Fecha de disposición05 Febrero 2016
Fecha de publicación05 Febrero 2016
SEPARATA ESPECIAL
Convención para la
Conservación y Ordenamiento
de los Recursos Pesqueros
de Alta Mar del Océano
Pacíf‌i co Sur
Viernes 5 de febrero de 2016
AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU
1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR
Ministerio de Relaciones Exteriores
Viernes 5 de febrero de 2016 /
El Peruano
577184 NORMAS LEGALES
Las Partes Contratantes,
Comprometidas a garantizar la conservación a largo plazo
y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en
el Océano Pacíf‌i co Sur y a salvaguardar de este modo los
ecosistemas marinos que albergan dichos recursos;
Recordando las disposiciones pertinentes del Derecho
Internacional, tal como se recogen en la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de
10 de diciembre de 1982, el Acuerdo para la Aplicación
de las Disposiciones de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de
1982, relativas a la Conservación y Ordenamiento de las
Poblaciones de Peces Transzonales y de las Poblaciones
de Peces Altamente Migratorios de 4 de diciembre de
1995, y el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las
Medidas Internacionales de Conservación y Ordenamiento
por las Embarcaciones pesqueras que pescan en Alta
Mar de 24 de noviembre de 1993; y teniendo en cuenta el
Código de Conducta para la Pesca Responsable, aprobado
en la 28a Sesión de la Conferencia de la Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
el 31 de octubre de 1995;
Reconociendo que, con arreglo al Derecho Internacional
plasmado en las disposiciones pertinentes de los Acuerdos
antes citados, los Estados tienen la obligación de colaborar
mutuamente en la conservación y ordenamiento de los
recursos vivos en las zonas de alta mar y cooperar, según
corresponda, con miras al establecimiento de acuerdos o
de organizaciones pesqueras regionales o subregionales a
f‌i n de adoptar las medidas necesarias para la conservación
de tales recursos;
Tomando en consideración que, con arreglo al Derecho
Internacional plasmado en la disposiciones pertinentes
de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, los Estados
ribereños, en las aguas que se encuentran bajo jurisdicción
nacional, ejercen derechos de soberanía para los f‌i nes de
exploración, explotación, conservación y ordenamiento de
los recursos pesqueros y de conservación de los recursos
marinos vivos en los que repercute la actividad pesquera;
Reconociendo las circunstancias económicas y
geográf‌i cas y las necesidades especiales de los Estados
en desarrollo, especialmente los menos desarrollados
de ellos, y de los Estados en desarrollo constituidos por
pequeñas islas, así como de los territorios y posesiones,
y de sus comunidades costeras, en relación con la
conservación, ordenación y desarrollo sostenible de los
recursos pesqueros y con la obtención de un benef‌i cio
equitativo de tales recursos;
Teniendo en cuenta la necesidad que los acuerdos y
organizaciones regionales de ordenamiento pesquero
Ileven a cabo una evaluación de su funcionamiento con
objeto de determinar el grado en que están alcanzando
sus respectivos objetivos de conservación y ordenamiento;
Decididos a colaborar de manera efectiva para erradicar
la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y sus
negativas repercusiones en el estado de los recursos
pesqueros del planeta y en los ecosistemas que los
albergan;
Conscientes de la necesidad de evitar repercusiones
negativas en el medio marino, preservar la biodiversidad,
mantener la integridad de los ecosistemas marinos y
minimizar el riesgo de que las actividades pesqueras
tengan efectos a largo plazo o irreversibles;
Teniendo presente que, para ser ef‌i caces, las medidas de
conservación y ordenamiento deben estar basadas en la
mejor información científ‌i ca disponible y en la aplicación
a la ordenación de la actividad pesquera del criterio de
precaución y del enfoque basado en los ecosistemas;
Convencidos que la celebración de una convención
internacional es el mejor modo de alcanzar los objetivos
de conservación a largo plazo y uso sostenible de
los recursos pesqueros en el Océano Pacífico Sur
y de protección de los ecosistemas marinos que los
albergan;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
DEFINICIONES
1. A los efectos de la presente Convención, se aplicarán
las siguientes def‌i niciones:
(a) “Convención de 1982”: la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de
10 de diciembre de 1982;
(b) “Acuerdo de 1995”. el Acuerdo sobre la
aplicación de las dlsposiciones de la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar de 10 de diciembre de 1982, relativas a la
conservación y ordenamiento de las poblaciones
de peces transzonales y las poblaciones de
peces altamente migratorios, de 4 de diciembre
de 1995;
(c) “Comisión”: la Comisión de la Organización
Regional de Ordenamiento Pesquero del Pacíf‌i co
Sur, establecida en virtud del Artículo 6;
(d) “Área de la Convención”: el área donde se aplica
la presente Convención, de conformidad con el
Artículo 5;
(e) “Código de Conducta»: el Código de Conducta
para la Pesca Responsable adoptado por la 28a
Sesión de la Conferencia de la Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación el 31 de octubre de 1995;
(f) “Recursos Pesqueros”: todos los peces en
aguas del Área de la Convención, incluidos
los moluscos, los crustáceos y otros recursos
marinos vivos que pueda decidir la Comisión,
pero excluyendo:
(i) las especies sedentarias, en la medida en
que estén sujetas a la jurisdicción nacional
de los Estados ribereños en aplicación del
Artículo 77, párrafo 4, de la Convención de
1982;
(ii) las especies altamente migratorias
enumeradas en el Anexo I de la Convención
de 1982;
(iii) las especies anádromas y catádromas, y
(iv) los mamíferos marinos, los reptiles marinos
y las aves marinas;
(g) “pesca”:
(i) el intento logrado o fallido de capturar,
extraer o recolectar recursos pesqueros;
(ii) la realización de cualquier actividad
que razonablemente pueda conducir
a la localización, captura, extracción o
recolección de peces para cualquier f‌i n;
(iii) el transbordo y cualquier operación realizada
en el mar con miras a la preparación o
apoyo de cualquier actividad descrita en la
presente def‌i nición; y
(iv) la utilización de buques, vehículos,
aeronaves o aerodeslizadores en relación
con cualquier actividad descrita en la
presente def‌i nición;
no obstante, no se incluye ninguna operación
relacionada con situaciones de emergencia
en las que se vean afectadas la salud o
seguridad de los miembros de la tripulación
o la seguridad de una embarcación;
Convención para la Conservación y Ordenamiento
de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacíf‌i co Sur

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