CONVENIO, Acuerdo Comercial con el Reino Unido, CONVENIOS INTERNACIONALES, RELACIONES EXTERIORES - Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú, por otra-CONVENIO-Acuerdo Comercial con el Reino Unido

EmisorConvenios Internacionales
Fecha de la disposición 5 de Enero de 2021

Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú, por otra

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ, POR OTRA

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (“el Reino Unido”), por una parte, y la República de Colombia (“Colombia”), la República del Ecuador (“Ecuador”), y la República del Perú (el “Perú”), denominados colectivamente como “Países Andinos signatarios” y referidos individualmente como “País Andino signatario”, por otra, (en adelante, “las Partes”);

Reconociendo que el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra, hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2012, enmendado por los Protocolos del 30 de junio de 20151 y del 11 de noviembre de 20162 (en lo sucesivo, “el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos”) dejará de aplicarse al Reino Unido cuando deje de ser un Estado Miembro de la Unión Europea o al final de cualquier acuerdo de transición o periodo de implementación durante el cual los derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos siguen aplicándose al Reino Unido;

Reafirmando el preámbulo y los objetivos del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos según se incorporan a este Acuerdo;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

.

Objetivo

El objetivo de este Acuerdo es preservar los derechos y obligaciones entre las Partes según lo previsto en el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos después de que deje de aplicarse al Reino Unido, con sujeción a los términos establecidos en este Acuerdo.

ARTÍCULO 2

.

Incorporación del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos

Las disposiciones del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis, con sujeción a las disposiciones de este Acuerdo y a las modificaciones contenidas en el Anexo de este Acuerdo.

ARTÍCULO 3

.

Ámbito Geográfico de Aplicación3

Este Acuerdo se aplicará, por un lado, a los territorios de Colombia, Ecuador y el Perú, y, por otro lado, al territorio del Reino Unido y los siguientes territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido, en la medida y en las mismas condiciones en las que era de aplicación el párrafo 1 del Artículo 9 del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos inmediatamente antes de que dejara de aplicarse al Reino Unido:

(a) Gibraltar;

(b) las Islas del Canal y la Isla de Man.

ARTÍCULO 4

.

Continuación de los periodos

  1. Un periodo establecido en una disposición incorporada que confiere un derecho o establece una obligación, se contará a partir de las siguientes fechas:

    1 de enero de 2017, entre Ecuador y el Reino Unido.

    1 de agosto de 2013, entre Colombia y el Reino Unido.

    1 de marzo de 2013, entre el Perú y el Reino Unido.

  2. Para mayor certeza, cualquier otro periodo establecido en una disposición incorporada relacionada con un procedimiento u otro asunto administrativo (como una revisión, un procedimiento del comité o una notificación), se contará a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

ARTÍCULO 5

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Referencias al euro

Para mayor certeza, cualquier referencia al euro (incluyendo “EUR”) permanecerá como tal en este Acuerdo.

ARTÍCULO 6

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Disposición adicional en relación con el Comité de Comercio Artículos 7 a 9
  1. A menos que las Partes acuerden algo distinto, cualquier decisión adoptada por el Comité de Comercio establecido por el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos antes de que el mismo dejara de aplicarse al Reino Unido, deberá considerarse adoptada, mutatis mutandis, por el Comité de Comercio de este Acuerdo.

  2. Nada en el párrafo 1 impide que el Comité de Comercio establecido por este Acuerdo tome decisiones que sean distintas, revoquen o sustituyan las decisiones que se consideren adoptadas por aquel en virtud de ese párrafo.

ARTÍCULO 7

.

Partes integrantes del Acuerdo

El anexo, la declaración conjunta y las notas al pie de este Acuerdo, incluyendo los incorporados en virtud del Artículo 2, constituyen partes integrantes de este Acuerdo.

ARTÍCULO 8

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Entrada en vigor y aplicación provisional

  1. Cada Parte notificará por escrito, a través de canales diplomáticos, el cumplimiento de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor o la aplicación provisional de este Acuerdo a todas las demás Partes y al Depositario.

  2. Este Acuerdo entrará en vigor entre el Reino Unido y cada País Andino signatario en:

    (a) lo que resulte posterior entre:

    (i) el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por parte del Depositario de la última de las notificaciones por las que el Reino Unido y el País Andino signatario comuniquen haber completado sus procedimientos internos; o

    (ii) la fecha en que el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos deje de aplicarse al Reino Unido;

    o

    (b) cualquier otra fecha acordada entre el Reino Unido y el País Andino signatario.

  3. Estando pendiente la entrada en vigor de este Acuerdo, cada una de las Partes puede, de conformidad con sus propios procedimientos internos, aplicar provisionalmente este Acuerdo de manera total o parcial.

  4. Si el Reino Unido y un País Andino signatario han acordado la aplicación provisional de este Acuerdo, esta comenzará en:

    (a) lo que resulte posterior entre:

    (i) el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por parte del Depositario de la última de las notificaciones por las que el Reino Unido y el País Andino signatario comuniquen haber completado sus procedimientos internos requeridos para dar aplicación provisional; o

    (ii) la fecha en que el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos deje de aplicarse al Reino Unido;

    o

    (b) cualquier otra fecha acordada entre el Reino Unido y el País Andino signatario.

  5. Una Parte puede terminar la aplicación provisional de este Acuerdo mediante notificación por escrito a las otras Partes. Dicha terminación surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente a la notificación.

  6. Si una Parte tiene la intención de no aplicar provisionalmente una disposición de este Acuerdo, primero notificará a las otras Partes aquellas disposiciones que no aplicará provisionalmente, y las Partes iniciarán consultas con prontitud para acordar aquellas disposiciones excluidas de la aplicación provisional. Las disposiciones que no estén sujetas a notificación por una Parte se aplicarán provisionalmente a partir de la fecha en que la aplicación provisional de este Acuerdo surta efectos entre el Reino Unido y un País Andino signatario según el párrafo 4.

  7. Si este Acuerdo o ciertas disposiciones de este Acuerdo se aplican provisionalmente a la espera de su entrada en vigor, a menos que este instrumento disponga algo distinto, se considerará que todas las referencias en este Acuerdo a la fecha de entrada en vigor se refieren a la fecha en que dicha aplicación provisional surta efecto.

ARTÍCULO 9

.

Depositario

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte actuará como Depositario de este Acuerdo.

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo.

Hecho en un original en Quito el 15 de mayo de 2019 en los idiomas inglés y español, siendo cada texto igualmente auténtico.

Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

Por la República de Colombia:

Por la República del Ecuador:

Por la República del Perú:

ANEXO

La incorporación del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos en este Acuerdo se modifica de la siguiente manera:

MODIFICACIONES AL TÍTULO I, DISPOSICIONES INICIALES

CAPÍTULO 2
  1. En el Artículo 6, el párrafo 1 no se incorpora.

  2. En el Artículo 7, la nota al pie (1) no se incorpora.

  3. El Artículo 9 no se incorpora.

  4. El Artículo 10 no se incorpora.

    MODIFICACIONES AL TÍTULO II, DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

  5. En el Artículo 13(1), el subpárrafo (e) no se incorpora.

  6. En el Artículo 16, la nota al pie (5) no se incorpora.

    MODIFICACIONES AL TÍTULO III, COMERCIO DE MERCANCÍAS

CAPÍTULO 2

Medidas de defensa comercial

  1. En el Artículo 41, el párrafo (c) se reemplaza de la siguiente manera:

    respecto al Reino Unido, la Trade Remedies Authority

    .

  2. En el artículo 46, el párrafo (c) se reemplaza de la siguiente manera:

    respecto al Reino Unido, la Trade Remedies Authority

    .

  3. En el Artículo 51, el párrafo 4 se reemplaza de la siguiente manera:

    4. Cada Parte deberá asegurar que sus autoridades competentes culminen cualquier investigación de ese tipo dentro de cualquier periodo dispuesto en su legislación nacional, sin que este exceda los 12 meses desde la fecha de su inicio.

    .

  4. El Artículo 56 no se incorpora.

CAPÍTULO 3

Aduanas y facilitación del comercio

El Artículo 70 no se incorpora.

CAPÍTULO 6

Circulación de mercancías

El Artículo 105 no se incorpora.

MODIFICACIONES AL TÍTULO VII, PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO 3

Disposiciones relacionadas con derechos de propiedad intelectual

  1. En el Artículo 204, la nota al pie (64) no se incorpora.

  2. La siguiente nota al pie se añade al título del Artículo 208:

    (66A) Las indicaciones geográficas de las Partes que ya tengan protección bajo el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países...

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