1071 019-2002-SUNARP/SN - Establecen normas para la inscripción de sociedades mineras contractuales y sucursales de empresas constituidas en el extranjero que se establecen en el país para desarrollar actividades mineras

Fecha de publicación14 Enero 2002
Fecha de disposición14 Enero 2002
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 14 de enero de 2002 AÑO XX - Nº 7876 Pág. 215619
Director: Hugo Garavito Amézaga http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA VERDAD Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL"
SUMARIO
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Anexo - Res. Leg. Nº 27622.- Convención Interamericana so-
bre Desaparición Forzada de Personas 215620
PODER EJECUTIVO
AGRICULTURA
R.J. Nº 344-2001-INRENA.- Aceptan renuncia de Director Ge-
neral de Asuntos Ambientales del INRENA 215622
R.J. Nº 346-2001-INRENA.- Designan Director General de
Asuntos Ambientales del INRENA 215623
ENERGÍA Y MINAS
R.M. Nº 029-2002-EM/DM.- Designan asesor del Despacho
del Viceministro de Minas 215623
JUSTICIA
R.M. Nº 012-2002-JUS.- Cancelan título de Notario del Dis-
trito Notarial de La Libertad 215623
P R E S
R.M. Nº 004-2002-PRES.- Aceptan donación efectuada a favor del
Proyecto de Aprovechamiento y Manejo Sostenible de la Reserva de
Biosfera y Parque Nacional del Manu PRO-MANU 215624
PESQUERÍA
R.D. Nº 337, 339 y 365-2001-PE/DNEPP.- Declaran impro-
cedentes solicitudes de autorización de incremento de flota pre-
sentadas por armadores 215624
R.D. Nº 005-2002-PE/DNEPP.- Autorizan a empresa exportar
especímenes de diversas especies hidrobiológicas con fines de
investigación 215626
R.D. Nº 006-2002-PE/DNEPP.- Otorgan permiso de pesca a
PERUKO S.A. para operar embarcación en la extracción del
recurso calamar gigante 215626
PROMUDEH
R.M. Nº 014 y 015-2002-PROMUDEH.- Aprueban donacio-
nes efectuadas a favor de instituciones religiosas que serán des-
tinadas a hogares y albergues de menores 215628
R.M. Nº 022-2002-PROMUDEH.- Autorizan a procuradora
iniciar acciones necesarias a fin de cautelar y defender bienes y
derechos autorales de ex científica de las Líneas de Nazca, doña
Victoria María Reiche-Grosse Neuman 215629
RELACIONES EXTERIORES
D.S. Nº 006-2002-RE.- Ratifican el Proyecto "Rehabilita-
ción de la Producción Agrícola y Actividad Pesquera Afec-
tadas por el Terremoto y el Maremoto en los departamentos
de Arequipa, Moquegua y Tacna" suscrito con la FAO
215629
D.S. Nº 007-2002-RE.- Ratifican el "Acuerdo entre la
República del Perú y la República Federal de Alemania so-
bre la realización del proyecto Apoyo a la Defensoría del
Pueblo" 215634
D.S. Nº 008-2002-RE.- Ratifican el "Acuerdo entre la Re-
pública del Perú y la República Federal de Alemania para la
realización del Proyecto Desarrollo Integral Alto Mayo"
215636
M T C
R.D. Nº 202-2001-MTC/15.16.- Aprueban texto de la Parte II
de la Guía del Usuario "Permiso de Vuelo" 215639
ORGANISMOS AUTÓNOMOS
S B S
Res. SBS Nº 013-2002.- Autorizan al Banco Interbank la aper-
tura de oficina especial en el distrito de Santa Anita, provincia
de Lima 215645
Res. SBS Nº 032-2002.- Modifican el Capítulo IV del Regla-
mento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y Exi-
gencia de Provisiones y adecuan el Manual de Contabilidad
215645
Res. SBS Nº 033-2002.- Revocan autorización otorgada a perso-
na natural para actuar como representante en el Perú de
Hamilton Bank N.A. 215647
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
FERROCARRIL HUANCAYO -
HUANCAVELICA
Res. Nº 035/GG.FHH/01.- Aprueban Plan Anual de
Adquisiciones y Contrataciones del Ferrocarril Huancayo -
Huancavelica correspondiente al ejercicio presupuestal 2002
215648
OFICINAS REGISTRALES
REGIONALES
R.J. Nº 935-2001-ORLL/JEF.- Declaran nulidad de proce-
so de selección para la auditoría informática de hardware y
software de equipos de cómputo de la Oficina Registral La
Libertad 215648
Pág. 215620
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 14 de enero de 2002
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Convención Interamericana sobre Desa-
parición Forzada de Personas
ANEXO - RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Nº 27622
(La Resolución Legislativa de la referencia fue publi-
cada el lunes 7 de enero de 2002, en la página 215224)
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
(BELÉM DO PARÁ, 1994)
PREÁMBULO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA
ORGANIZACIÓN DE LOS
ESTADOS AMERICANOS
Preocupados por el hecho de que subsiste la desapari-
ción forzada de personas;
Reafirmando que el sentido genuino de la solidaridad
americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el
de consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad indivi-
dual y de justicia social, fundado en el respeto de los dere-
chos esenciales del hombre;
Considerando que la desaparición forzada de personas
constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una
grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca
de la persona humana, en contradicción con los principios
y propósitos consagrados en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos;
Considerando que la desaparición forzada de perso-
nas viola múltiples derechos esenciales de la persona
humana de carácter inderogable, tal como están consa-
grados en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de
Derechos Humanos;
Recordando que la protección internacional de los de-
rechos humanos es de naturaleza convencional coadyu-
vante o complementaria de la que ofrece el derecho inter-
no y tiene como fundamento los atributos de la persona
humana;
Reafirmando que la práctica sistemática de la desapa-
rición forzada de personas constituye un crimen de lesa
humanidad;
Esperando que esta Convención contribuya a prevenir,
sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas
en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la pro-
tección de los derechos humanos y el estado de derecho.
Resuelven adoptar la siguiente Convención Interame-
ricana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Artículo I.
Los Estados Partes en esta Convención se comprome-
ten a:
a. No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición
forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, ex-
cepción o suspensión de garantías individuales;
b. Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los auto-
res, cómplices y encubridores del delito de desaparición
forzada de personas, así como la tentativa de comisión del
mismo;
c. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancio-
nar y erradicar la desaparición forzada de personas; y
d. Tomar las medidas de carácter legislativo, adminis-
trativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para
cumplir con los compromisos asumidos en la presente
Convención.
Artículo II.
Para los efectos de la presente Convención, se conside-
ra desaparición forzada la privación de la libertad a una o
más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida
por agentes del Estado o por personas o grupos de perso-
nas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquies-
cencia del Estado, seguida de la falta de información o de
la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de
informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se
impide el ejercicio de los recursos legales y de las garan-
tías procesales pertinentes.
Artículo III.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medi-
das legislativas que fueren necesarias para tipificar como
delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle
una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gra-
vedad. Dicho delito será considerado como continuado o
permanente mientras no se establezca el destino o para-
dero de la víctima.
Los Estados Partes podrán establecer circunstancias
atenuantes para los que hubieren participado en actos que
SUNARP
Res. Nº 019-2002-SUNARP/SN.- Establecen normas para la
inscripción de sociedades mineras contractuales y sucursales
de empresas constituidas en el extranjero que se establecen en
el país para desarrollar actividades mineras 215648
SUNASS
Fe de Erratas Res. Nº 076-2001-SUNASS-CD 215650
Fe de Erratas Res. Nº 077-2001-SUNASS-CD 215651
Fe de Erratas Res. Nº 078-2001-SUNASS-CD 215653
Fe de Erratas Res. Nº 080-2001-SUNASS-CD 215654
SUPERINTENDENCIA DE
BIENES NACIONALES
Res. Nº 001-2001/SBN-GO-JAR.- Desafectan parcialmente del
Ministerio de Defensa terreno ubicado en el distrito de La Mo-
lina, provincia de Lima 215655
Res. Nº 002 y 006-2001/SBN-GO-JAR.- Rectifican áreas de
terrenos ubicados en las provincias Constitucional del Callao y
de Huaura 215655
Res. Nº 003, 008 y 009-2001/SBN-GO-JAR.- Declaran
desafectación en favor del Estado de inmuebles ubicados en
las provincias de Arequipa y Lima 215656
GOBIERNOS LOCALES
MUNICIPALIDAD DEL RÍMAC
D.A. Nº 001-2002/MDR.- Aprueban Directiva sobre Normas
y Procedimientos relativos a solicitud-Declaración Jurada para
que pensionistas obtengan beneficio de deducción de la base
imponible del Impuesto Predial 215657
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE PIURA
Res. Nº 141-2001-C/CPP.- Ratifican resolución que autorizó
viaje de regidores a Ecuador 215658
Pág. 215621
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 14 de enero de 2002
constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan
a la aparición con vida de la víctima o suministren informa-
ciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de
una persona.
Artículo IV.
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de
personas serán considerados delitos en cualquier Estado
Parte. En consecuencia, cada Estado Pare adoptará las
medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en
los siguientes casos:
a. Cuando la desaparición forzada de personas o cua-
lesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometi-
dos en el ámbito de su jurisdicción;
b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;
c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste
lo considere apropiado.
Todo Estado Parte tomará, además, las medidas nece-
sarias para establecer su jurisdicción sobre el delito des-
crito en la presente Convención cuando el presunto delin-
cuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a
extraditarlo.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte para
emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio
de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reser-
vadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte
por su legislación interna.
Artículo V.
La desaparición forzada de personas no será conside-
rada delito político para los efectos de extradición.
La desaparición forzada se considerará incluida entre
los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición celebrado entre Estados Partes.
Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito
de desaparición forzada como susceptible de extradición
en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el
futuro.
Todo Estado Parte que subordine la extradición a la
existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte con
el que no tiene tratado una solicitud de extradición podrá
considerar la presente Convención como la base jurídica
necesaria para la extradición referente al delito de desapa-
rición forzada.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a
la existencia de un tratado reconocerán dicho delito como
susceptible de extradición; con sujeción a las condiciones
exigidas por el derecho del Estado requerido.
La extradición estará sujeta a las disposiciones previs-
tas en la constitución y demás leyes del Estado requerido.
Artículo VI.
Cuando un Estado Parte no conceda la extradición,
someterá el caso a sus autoridades competentes como si
el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdic-
ción, para efectos de investigación y, cuando corresponda,
de proceso penal, de conformidad con su legislación na-
cional. La decisión que adopten dichas autoridades será
comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.
Artículo VII.
La acción penal derivada de la desaparición forzada de
personas y la pena que se imponga judicialmente al res-
ponsable de la misma no estarán sujetas a prescripción.
Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter
fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en
el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser
igual al del delito más grave en la legislación interna del
respectivo Estado Parte.
Artículo VIII.
No se admitirá la eximente de la obediencia debida a
órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autori-
cen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que
reciba tales órdenes tiene el derecho y el deber de no obe-
decerlas.
Los Estados Partes velarán asimismo por que, en la
formación del personal o de los funcionarios públicos en-
cargados de la aplicación de la ley, se imparta la educa-
ción necesaria sobre el delito de desaparición forzada de
personas.
Artículo IX.
Los presuntos responsables de los hechos constituti-
vos del delito de desaparición forzada de personas sólo
podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho co-
mún competentes en cada Estado, con exclusión de toda
jurisdicción especial, en particular la militar.
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no
podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las
funciones militares.
No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas
especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposi-
ciones que figuran en la Convención de Viena sobre Rela-
ciones Diplomáticas.
Artículo X.
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excep-
cionales, tales como estado de guerra o amenaza de gue-
rra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergen-
cia pública, como justificación de la desaparición forzada
de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos
o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como
medio para determinar el paradero de las personas priva-
das de libertad o su estado de salud o para individualizar a
la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo
efectiva.
En la tramitación de dichos procedimientos o recur-
sos y conforme al derecho interno respectivo, las autori-
dades judiciales competentes tendrán libre e inmediato
acceso a todo centro de detención y a cada una de sus
dependencias, así como a todo lugar donde haya moti-
vos para creer que se puede encontrar a la persona
desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción
militar.
Artículo XI.
Toda persona privada de libertad debe ser mantenida
en lugares de detención oficialmente reconocidos y pre-
sentada sin demora, conforme a la legislación interna res-
pectiva, a la autoridad judicial competente.
Los Estados Partes establecerán y mantendrán regis-
tros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, confor-
me a su legislación interna, los pondrán a disposición de
los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con
interés legítimo y otras autoridades.
Artículo XII.
Los Estados Partes se prestarán recíproca coopera-
ción en la búsqueda, identificación, localización y resti-
tución de menores que hubieren sido trasladados a otro
Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la
desaparición forzada de sus padres, tutores o guarda-
dores.
Artículo XIII.
Para los efectos de la presente Convención, el trámite
de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que
se alegue la desaparición forzada de personas estará su-
jeto a los procedimientos establecidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y
Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a
medidas cautelares.
Artículo XIV.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuan-
do la Comisión Interamericana de Derechos Humanos re-
ciba una petición o comunicación sobre una supuesta des-
aparición forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría
Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspon-
diente gobierno solicitándole que proporcione a la breve-
dad posible la información sobre el paradero de la persona
presuntamente desaparecida y demás información que
estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admi-
sibilidad de la petición.

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