08 018-2005-VIVIENDA - Modifican el Reglamento de la Ley N° 28275 - Ley Complementaria de Contingencias y de Reestructuración por préstamos otorgados por BANMAT S.A.C.

Fecha de publicación10 Septiembre 2005
Fecha de disposición10 Septiembre 2005
Pág. 2991041
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 10 de setiembre de 2005 Pág. 300041
Coordenadas Geográficas :
Longitud Oeste : 79°33’10.8”
Latitud Sur : 07°22’45”
- Zona de Servicio : El área comprendida dentro del con-
torno de 68dB
µ
V/m.
La autorización otorgada incluye el permiso para instalar
los equipos de radiocomunicación correspondientes.
El plazo de la autorización y el permiso concedidos
se computarán a partir del día siguiente de notificada la
presente Resolución, la cual además deberá ser publicada
en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 2º.- La autorización que se otorga en el artículo
precedente se inicia con un período de instalación y prueba
de doce (12) meses, improrrogables, dentro del cual la
titular de la autorización está obligado a instalar los equipos
necesarios y realizar las pruebas de funcionamiento
correspondientes.
La respectiva inspección técnica se efectuará de oficio hasta
dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del
mencionado período, debiéndose verificar el estado de las
instalaciones y condiciones de operatividad del servicio
autorizado. Sin perjuicio de lo antes indicado, la titular podrá
solicitar la realización de la inspección técnica antes del
vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.
En caso de incumplimiento de las obligaciones antes
mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto.
Artículo 3º.- La EMPRESA DE RADIO DIFUSIÓN
VENUS TELEVISIÓN E.I.R.L. está obligada a instalar y
operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo
a las características técnicas indicadas en el artículo 1º
de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser
modificadas previa autorización del Ministerio.
Bajo ninguna circunstancia, podrá aumentarse la
potencia nominal del transmisor consignada en el artículo
1º de la presente resolución. Asimismo la modificación de
la frecuencia asignada sólo podrá efectuarse en los casos
previstos en el artículo 224º del Texto Único Ordenado del
Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.
Del mismo modo, los equipos instalados en la estación
del servicio autorizado deberán estar debidamente
homologados por este Ministerio.
Artículo 4º.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada
la presente resolución, la titular de la autorización efectuará
el pago correspondiente al canon anual y publicación de la
presente resolución, caso contrario la autorización quedará
sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio
emita el acto administrativo pertinente.
Artículo 5º.- Dentro de los doce (12) meses siguientes
a la entrada de vigencia de la autorización, la EMPRESA
DE RADIO DIFUSIÓN VENUS TELEVISIÓN E.I.R.L., en
forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética
y presentará copia del mismo a la Dirección General de
Gestión de Telecomunicaciones o podrá acogerse al
Código de Ética que emita el Ministerio. Asimismo, deberá
presentar el proyecto de comunicación correspondiente.
Artículo 6º.- La autorización a que se contrae la
presente resolución se sujeta a las disposiciones legales
y reglamentarias vigentes que regulan el servicio
autorizado, debiendo adecuarse a las normas
modificatorias y complementarias que se expidan.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JUAN ANTONIO PACHECO ROMANÍ
Viceministro de Comunicaciones
15513
VIVIENDA
Modifican el Reglamento de la Ley
28275 - Ley Complementaria de
Contingencias y de Reestructuración por
préstamos otorgados por BANMAT S.A.C.
DECRETO SUPREMO
Nº 018-2005-VIVIENDA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 28275 - Ley Complementaria
de Contingencias y de Reestructuración por préstamos por
BANMAT S.A.C., se establecieron disposiciones vinculadas
a la atención de contingencias, reestructuración de
préstamos; así como la regularización y saneamiento
inmobiliario de las unidades inmobiliarias y cartera crediticia
transferida al BANMAT S.A.C. en virtud de la Ley Nº 26969
Que, por Decreto Supremo Nº 018-2004-VIVIENDA
se reglamentó la Ley Nº 28275 a fin de establecer los
mecanismos, procedimientos y requisitos para el acceso
a los prestatarios del BANMAT S.A.C.;
Que, es necesario, realizar algunas modificaciones al
citado Reglamento, con el objeto de facilitar su aplicación
en forma clara y eficaz;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28275
y en uso de las facultades contenidas en el inciso 8) del
DECRETA:
Artículo 1º.- Modificación del Reglamento de la Ley
Nº 28275
Modifíquese el inciso g) del artículo 2º del Reglamento
de la Ley Nº 28275, aprobado por Decreto Supremo
Nº 018-2004-VIVIENDA, los cuales quedarán redactados
en los siguientes términos:
"Artículo 2º.- De la Cobertura de las Contingencias y
Desgravamen
(...)
g) Que el prestatario se encuentre en condición de
extrema pobreza
Para acogerse a este beneficio, el prestatario deberá
presentar una solicitud de evaluación de extrema pobreza
en la Unidad Operativa del BANMAT de su jurisdicción,
adjuntando un Certificado emitido por Iglesia Católica que
exprese que cumple con dicha condición, así como una
fotocopia de su Documento Nacional de Identidad.
En la elaboración del Certificado de Extrema Pobreza
que emita la Iglesia Católica, deberá emplearse la
metodología de las necesidades básicas insatisfechas.
De considerarse necesario, el BANMAT podrá suscribir
Convenios con entidades especializadas, a fin de que
éstas capaciten a la Iglesia Católica en dicha
metodología.
Quedan exceptuados de este beneficio aquellos casos
en los que se haya condicionado el otorgamiento del
crédito a la constitución de un coprestatario, pudiendo
acogerse a este beneficio sólo en los casos que el titular
y el coprestatario se encuentren en extrema pobreza".
Artículo 2º.- Plazo de acogimiento para prestatarios
con deficiencias en la construcción o inestabilidad
en el suelo y por condición de extrema pobreza
El plazo para acogerse a las contingencias señaladas
en los incisos f) y g) del artículo 1º de la Ley Nº 28275,
será hasta el 28 de febrero del 2006.
Artículo 3º.- Aplicación exclusiva de procedimiento
El procedimiento y metodología para la evaluación de
la condición de extrema pobreza al que se refiere el inciso
g) del artículo 2º del Reglamento de la Ley Nº 28275,
aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2004-VIVIENDA
y modificado por el artículo anterior del presente Decreto
Supremo, es de aplicación exclusiva para los fines a que
se contrae la citada Ley.
Artículo 4º.- Normas Complementarias
Facúltase al Directorio del BANMAT a dictar las
disposiciones necesarias para la mejor aplicación e
implementación del presente Decreto Supremo, así como
para establecer los costos de emisión del Certificado de
Extrema Pobreza.

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