08 015-2001-AI/TC - Declaran la inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 26756 en la parte que contiene el adverbio "Sólo" y de la expresión "única y exclusivamente" del artículo 42° de la Ley N° 27584

Fecha de disposición01 Febrero 2004
Fecha de publicación01 Febrero 2004
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NORMAS LEGALES
Lima, domingo 1 de febrero de 2004
Superintendencia de Banca y Seguros, cuyo valor referen-
cial por el servicio asciende a la suma de US$ 13 770,00
(Trece Mil Setecientos Setenta y 00/100 Dólares America-
nos), incluidos todo concepto, gasto y tributo.
Artículo Segundo.- Aprobar la exoneración del proce-
so de Adjudicación Directa Selectiva que le corresponde
en función a su cuantía para la contratación de la empresa
OPENTECH S.A.C., a fin de adquirir 8 licencias ACL para
la Superintendencia de Banca y Seguros, cuyo valor refe-
rencial asciende a la suma de US$ 19 220,88 (Diecinueve
Mil Doscientos Veinte y 88/100 Dólares Americanos), in-
cluidos todo concepto, gasto y tributo.
Artículo Tercero.- Autorizar a la Superintendencia Ad-
junta de Administración General a contratar los menciona-
dos servicios mediante Adjudicaciones de Menor Cuantía
con cargo a los recursos propios de la Institución, por el
plazo de un año y designar al Comité Especial a cargo de
la conducción de los citados procesos de selección.
Artículo Cuarto.- Disponer que la Superintendencia
Adjunta de Administración General remita copia de la pre-
sente Resolución y de los Informes Técnicos y Legales que
sustentan estas exoneraciones a la Contraloría General de
la República, dentro de los diez días calendario siguientes
a la fecha de su aprobación, conforme a lo dispuesto por el
artículo 20º del Texto Único Ordenado de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN
Superintendente de Banca y Seguros
02073
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran la inconstitucionalidad del
artículo de la Ley Nº 26756 en la
parte que contiene el adverbio "Sólo" y
de la expresión "única y exclusivamen-
EXPEDIENTE Nº 015-2001-AI/TC
EXPEDIENTE Nº 016-2001-AI/TC
EXPEDIENTE Nº 004-2002-AI/TC
Colegio de Abogados de Ica, Defensoría del Pueblo
(Acumulados)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, reuni-
do el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdic-
cional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo
Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la si-
guiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del
magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Demandas de inconstitucionalidad interpuestas por el
Colegio de Abogados de Ica y la Defensoría del Pueblo
contra el Decreto de Urgencia Nº 055-2001, y demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Aboga-
dos de Ica contra la Ley Nº 27684.
ANTECEDENTES
El Colegio de Abogados de Ica, con fecha 8 de noviem-
bre de 2001, interpone demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto de Urgencia
Nº 055-2001, norma que estableció el procedimiento para
el pago de sumas de dinero ordenadas por mandato judi-
cial en los procesos seguidos contra el Estado. Sostiene el
demandante que tales dispositivos impiden al acreedor eje-
cutar al Estado, situación que también vulnera el principio
de igualdad, dado que esta situación no se presenta cuan-
do el Estado no es parte en los procesos. Agrega que la
norma impugnada vulnera el principio de independencia
de la función jurisdiccional, porque la Constitución no le ha
dado al Poder Ejecutivo, la facultad de crear procedimien-
tos posteriores a las sentencias; y que el artículo 5º del
texto impugnado viola el principio de irretroactividad de la
ley, al establecer que el Decreto de Urgencia Nº 055-2001
es aplicable -inclusive- a los procesos que se encuentren
en etapa de ejecución de sentencia.
Por su parte, con fecha 12 de noviembre de 2001, el
Defensor del Pueblo (e) interpone demanda de inconstitu-
cionalidad contra el Decreto de Urgencia Nº 055-2001, ale-
gando que dicha norma atenta contra los derechos de igual-
dad ante la ley y de tutela judicial efectiva, al otorgar un
privilegio irrazonable al Estado cuando éste es emplazado
judicialmente. Entiende que al persistirse en tratamientos
excepcionales favorables a las entidades públicas, se con-
vierte en ilusorio el derecho de los justiciables a una tutela
judicial efectiva. Agrega que si bien el citado Decreto pre-
tende establecer un procedimiento para hacer efectivo el
cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas contra
el Estado, consagra reglas que podrían mantener una si-
tuación de desigualdad procesal cuando el Estado sea el
obligado a acatar una sentencia.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escritos
de fecha 17 de abril de 2002, solicita que se declaren im-
procedentes las demandas presentadas por el Colegio de
Abogados de Ica y la Defensoría del Pueblo, aduciendo
que los artículos 2º, 3º y 5º del Decreto de Urgencia Nº
055-2001 fueron derogados por la Ley Nº 27684, publicada
el 16 de marzo de 2002, y que es un principio de carácter
presupuestal que los recursos públicos se destinen a los
fines establecidos en la ley.
Con fecha 9 de mayo de 2002, el Colegio de Abogados
de Ica interpone nueva demanda de inconstitucionalidad,
esta vez, contra la Ley Nº 27684, modificatoria de la Ley
Nº 27584, solicitando que se declaren inconstitucionales
sus artículos 1º y 2º, y que la presente se resuelva e inte-
gre con la demanda de inconstitucionalidad interpuesta
precedentemente contra el Decreto de Urgencia Nº 055-
2001. Fundamenta su demanda en las siguientes conside-
raciones:
a) El artículo 1º de la Ley Nº 27684 ha sustituido al artí-
culo 42º en sus 4 numerales de la Ley Nº 27584, que regu-
la el Proceso Contencioso Administrativo, restituyendo al
Estado el privilegio de condicionar el acatamiento de sen-
tencias judiciales.
b) El artículo 42.1, tal como ha quedado redactado se-
gún el dispositivo impugnado, resulta contrario al principio
de independencia de la función jurisdiccional, puesto que
condiciona el cumplimiento de una sentencia a la disponi-
bilidad presupuestal, limitando con ello la facultad jurisdic-
cional de hacer cumplir sus sentencias. Asimismo, consi-
dera que dicho privilegio estatal vulnera el principio de igual-
dad ante la ley, pues los particulares no gozan de él. Por
último, resulta opuesto al principio de intangibilidad de la
cosa juzgada, al reiterar el mismo criterio de la Ley Nº 26599
y la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 26756, que,
en su momento, fueron dejadas sin efecto por el Tribunal
Constitucional.
c) El artículo 42.2 resulta violatorio del principio de in-
dependencia de la función jurisdiccional, pues pretende
establecer una prioridad distinta a la sentenciada por el
juez en materia de obligaciones. Asimismo, vulnera el prin-
cipio de eficacia de la cosa juzgada, al dejar librada a la
voluntad del obligado la decisión de habilitar o no la partida
correspondiente.
d) El artículo 42.3 vulnera igualmente el principio de
independencia de la función jurisdiccional al establecer
sobre el administrador la facultad de decidir la forma y el
plazo para acatar una sentencia judicial. Es, además, con-
trario al principio de igualdad ante la ley, al señalar para la
deuda pública interna un porcentaje de presupuesto que
no es equitativo en relación con el que existe para la deuda
pública externa. Por otra parte, resulta también incompati-
ble con la prohibición constitucional de que no puede apro-
barse presupuesto sin partida destinada al servicio de la
deuda pública, pues con la fórmula utilizada se pretende
que existan deudas que no han sido presupuestadas.
e) El artículo 42.4 es opuesto al principio de igualdad
ante la ley, porque el Estado y el ciudadano son tratados
de forma distinta. Asimismo, resulta contrario a los princi-
pios de eficacia de la cosa juzgada, tutela jurisdiccional

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