Algunas consideraciones sobre la intervención estatal en el derecho concursal

AutorMaría Isabel Candelario Macías
CargoProfesora de Derecho Mercantil de Departamento de Derecho Privado y de la Empresa - Universidad Carlos III - Madrid-España
I Las vías de intervención estatal

En las páginas que siguen me limitaré a ofrecer una exposición de las líneas generales de las nuevas tendencias del Derecho Concursal, no tanto referidas al Derecho positivo articulado en nuestro Código de Comercio español de 1885 y demás leyes especiales, sino más bien a las directrices que vienen introduciéndose desde hace unos años en el Derecho Concursal de nuestro entorno. Estas directrices son, entre otras, la intervención estatal justificándose en la presencia de intereses públicos en los procedimientos que intentan dar solución a la situación de crisis económica de la empresa.

En este análisis planteamos dos tipos de problemas a resolver:

  1. -Es evidente que las crisis empresariales se han multiplicado, importa por tanto observar la mayor importancia atribuida al Estado para solventar este fenómeno.

  2. -Es también evidente que una quiebra de una empresa, sobre todo de grandes dimensiones, afecta particularmente a toda la sociedad, ya bien sea por la necesidad de proteger al crédito o la supervivencia de la empresa en crisis.

La multiplicación de las intervenciones públicas en solventar las dificultades de la empresa es objeto de apreciaciones y críticas diversas. Algunos estiman que el desarrollo y la racionalización de esta intervención debe realizarse de una manera pertinente, apropiada y deseable .Hay otros que consideran que la multiplicación de las ayudas públicas es un factor de perversión de las normas tradicionales del Derecho de Quiebras .Cualquiera que sea esta controversia de opiniones, hoy día se observa la intervención del Estado en el tratamiento de la crisis de la empresa, y como las ayudas a ciertas empresas relevan ciertas dificultades jurídicas y, que según nuestra opinión la más difíciles de afrontar sean las distorsiones que estas ayudas pueden ocasionar a la libre competencia.

Las soluciones a estos problemas son por tanto difíciles de encontrar, y a menudo tales soluciones vienen inspiradas en conceptos de índole valorativo y de política legislativa. Muestra de ello es que en un principio las soluciones venían impregnadas de un liberalismo; y que con el tiempo se verán mediatizadas por los principios que imponía la intervención estatal para pasar al momento actual como es la influencia de las tendencias neoliberales.

Toda vez que para una mayor sistematización de nuestro análisis debemos distinguir tres etapas no netamente diferenciadas, puesto que se superponen en el tiempo y sobre las cuáles el Derecho Concursal se ha concebido de diferente manera en cuanto a su funcionalidad:

a)el capitalismo liberal;

b)el intervencionismo estatal a partir de la 2ª.G.M.;

c)las tendencias neoliberales.

I 1.Planteamiento.antecedentes
I 1.a)El Capitalismo Liberal:

El Derecho concursal bajo el modelo capitalista, tal y como es concebido en los códigos decimonónicos ha cumplido dos funciones, por un lado, sancionar al deudor por incumplir con sus compromisos y por tanto como castigo se le inhabilitaba en la administración y gestión de su empresa, esto se dulcificara con el paso del tiempo precisamente por el cambio de concepciones sociales, políticas, económicas y jurídicas. Por otro lado, la función de distribución de manera ordenada y conforme a la par condicio creditorum entre los diversos acreedores de los bienes de la empresa.

I 1.b)El intervencionismo estatal

Se puede afirmar que la aparición del intervencionismo del Estado, al igual que el modelo de economía mixta ha repercutido en el Derecho concursal al originar un proceso de desprivatización del sistema tradicional concursal con incorporación de caracteres propios, tales como el interés general que se deriva de la desaparición de grandes empresas y, de sectores cualitativamente sensibilizados desde este punto de vista(seguros, bancos, sector público). De este modo el dualismo inherente a la ordenación de la vida económica de nuestra época, con esa característica estratificación de normas públicas y privadas que responden en definitiva a un modelo híbrido de economía mixta, también se manifestará en el enfoque normativo de la crisis económica de la empresa. Pues bien, frente a esa realidad económica y social en evolución, la legislación concursal, que por definición es estática y con limitada capacidad de reacción frente al cambio se fue quedando anticuada.

El desarrollo creciente del Estado dentro de los años pasados a través de las diversas administraciones es una más de las manifestaciones de la crisis de regulación social y política. El Estado debe modificar sus formas de actuación y de control. El tránsito hacia un sistema de economía mixta de progresiva intervención del Estado en la vida económica y reforzamiento de intereses públicos de carácter solidario ha intensificado la inquietud por la conservación de la empresa que se encuentra en situación de crisis económica. Se ha llegado a afirmar desde un punto de vista doctrinal que la intervención es un modo de comportarse la empresa, considerado desde una óptica que tenga en cuenta su ciclo vital .Si bien, la empresa en el pasado ha sido objeto de ayudas de todo género , a través de ayudas públicas directas, o bien mediante planes públicos de reestructuración,entre otros.

El riesgo mayor de la intervención estatal y de este modo de legislar ha sido y es todavía la superación del Estado de Derecho en su transformación en Estado Social, entendiéndose por Estado social aquel Estado preocupado en la cobertura de los intereses generales y públicos. Los países de Europa, un tiempo atrás marxistas con un absolutismo intervencionista, saben que el precio de tal asistencia es la pérdida total de libertad económica y más en general de la libertad. Si bien ante la quiebra de una empresa la preocupación del Estado no debe limitarse sólo a liquidarla con justicia distributiva dentro del conflicto de créditos existentes(pars condictio creditorum), sin interesarse por ello de la suerte de la empresa como centro de riqueza y producción, ni tampoco de la suerte de los puestos de los trabajadores dependientes de aquella; pero tampoco se puede pensar en un procedimiento nuevo donde los acreedores estén degradados en nombre del interés social que se intenta proteger, y donde el poder judicial se ve sustituido por el poder ejecutivo, situación ésta que nos conduciría a una total desjudicialización del Derecho concursal, convirtiéndose en un sitema administrativizado . Quiere ello decir que, la intervención en la empresa en situación de crisis no debe fundamentarse en falsos milagros, sino en una eficaz "tutela de los acreedores" y no en intervenciones coyunturales y episódicas .No obstante, es preciso señalar que las técnicas administrativas de ayudas a empresas en crisis han sido acogidas, siempre con ciertas reservas, si consideramos que el intervencionismo del Estado como hemos indicado anteriormente derivado de sus acciones es suceptible de dañar el libre juego de la competencia.

Con todo el Estado estudia la trayectoria económica del insolvente, analiza sus relaciones con otros patrimonios, esencialmente los de interdependencia económica,y ello no ya tanto para liquidar el patrimonio insolvente proporcionalmente entre los acreedores, sino para tratar de conseguir algo esencial en la vida económica de un País, la posible continuación de la empresa insolvente. Todo ello nos traerá un nuevo concepto de insolvencia que no será ya tanto el de insuficiencia de los bienes para el pago de las deudas, como el de la impotencia de los mismos para generar otros bienes suficientes para el cumplimiento de las obligaciones, que pueden ser las primitivas originarias de la insolvencia base, o bien otras que novando aquéllas, permitan cumplirlas, ya total, ya parcialmente, pero siempre con el tiempo y la colaboración y trabajo de todos, de deudor y de acreedores.

La Constitución española prevé expresamente la intervención pública de empresas privadas cuando así lo exiga el interés general en su art. 128.2, cuyos antecedentes pueden remontarse a la ley de 1 de septiembre y 24 de noviembre de 1939 sobre incautación de Empresas o Compañías mercantiles; también en la misma línea el Decreto-Ley de 20 de octubre de 1969 sobre administración judicial de Empresas embargadas. La Reconversión industrial ha constituido uno de los problemas capitales que en el orden económico se ha enfrentado la democracia española por sus indudables repercusiones financieras, sociales y laborales. Formalmente se inicio con el Real Decreto-Ley 9/1981 de 5 de junio, posteriormente transformado en Ley ordinaria por la Ley 21/1982 de 9 de junio, y continuada más incisivamente por el Real Decreto-Ley 8/1983 de 30 de noviembre de Reconversión y Reindustrialización, posteriormente transformado con importantes modificaciones en orden a la participación de las Comunidades Autónomas en Ley 27/1984 de 26 de julio , sobre Reconversión y Reindustrialización. Sus normas jurídicas son creadoras de planes singulares o de detalle (planes de reconversión de sectores y planes de zonas de urgente reindustrialización) cuyos respectivos contenidos comportan obligaciones positivas y vinculantes para las empresas acogidas voluntariamente a los mismos, previa la concesión de determinados beneficios fiscales, financieros y de orden laboral. Los Planes de Reconversión, en sus diversas modalidades han constituido para las empresas privadas y para el principio de libertad de empresa, artcl.38 de la Constitución española, el instrumento más incisivo y directo de planificación económica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR