CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCION Nº 227-2008-CNM - Declaran infundado recurso de reconsideraciOn interpuesto contra la Res. Nº 075-2008-PCNM mediante la cual se separO a Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes RESOLUCION Nº 227-2008-CNM

Fecha de disposición28 Agosto 2008
Fecha de publicación28 Agosto 2008
SecciónSección Única
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, jueves 28 de agosto de 2008
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inspira en la necesidad de que el magistrado mantenga
una imagen pública que genere conanza y refuerce el
concepto de integridad e imparcialidad, de modo que sus
decisiones ostenten autoridad moral, para el respeto de
los usuarios, exigiéndoles por ende practicar los mismos
valores cuyo cumplimiento exige a los usuarios de la
administración de justicia…”, valoración que el Consejo
comparte in extenso;
Vigésimo Cuarto.- Que, esta especial condición del
magistrado ha sido abordada también por el Tribunal
Constitucional en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, en
el que señala, al tratar sobre los especiales deberes de los
jueces en razón a su estatuto, que “…es necesario señalar
que (…) parte de un criterio errado cuando pretende
equiparar a un juez con cualquier ciudadano, puesto
que, como ya lo hemos señalado, algunas personas
–como jueces y magistrados–, en razón de su cargo o
posición, tienen especícos deberes y responsabilidades
que importan el cumplimiento y la protección de bienes
constitucionales, como la correcta administración
de justicia, en función de lo cual pueden justicarse
limitaciones a sus derechos…”. En el presente caso, como
ya se ha señalado, la limitación contenida en el artículo 177,
inciso 6, de la Ley Orgánica del Poder Judicial no resulta
arbitraria ni desproporcionada con el n constitucional de
perseguir una correcta administración de justicia, debido a
la especial condición del estatuto del Juez;
Vigésimo Quinto.- Que, asimismo, el referido requisito
regulado en el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial no ha sido objeto de ninguna acción de
inconstitucionalidad por lo que debe presumirse que se
encuentra acorde a los nes y principios constitucionales,
debiéndose aplicar en cumplimiento de la ley que así lo
exige. En este sentido, en el expediente N° 05328-2006-
PHTC/TC del Tribunal Constitucional, que el magistrado
procesado alega debe ser aplicado en el presente caso, no
se hace análisis alguno respecto de la constitucionalidad o
no del artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, por lo que esta norma mantiene su vigencia y
fuerza vinculante u obligatoria;
Vigésimo Sexto.- Que, se ha acreditado que el doctor
Zenón Alejandro Bernuy Cunza fue nombrado en el cargo
de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes
no obstante que en el proceso penal N° 592-79 fue
condenado como autor del delito de abandono de familia
(hoy denominado delito de omisión de asistencia familiar
artículo 149 del Código Penal) en agravio de Fullman
Iván Bernuy Criales y otro a la pena de tres meses de
prisión suspendida mediante resolución de primero de julio
de 1980 expedida por el Quinto Juzgado de Instrucción de
Lima, la misma que fue conrmada en cuanto a la condena
impuesta por resolución de 26 de noviembre de 1980
expedida por el Tercer Tribunal Correccional de Lima;
Vigésimo Séptimo.- Que, en consecuencia, ha
quedado probado que el procesado ha incurrido en
incompatibilidad en el cargo y no cumple con los requisitos
para desempeñarse como magistrado al haber sido
condenado por delito doloso, hecho previsto en el artículo
214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que lo hace
pasible de la sanción de separación;
Vigésimo Octavo.- Que, asimismo, se encuentra
acreditado que el doctor Bernuy Cunza no comunicó
al Consejo Nacional de la Magistratura que había sido
condenado por la comisión de un delito doloso al momento
de su postulación y posterior nombramiento, hecho grave
que se contradice con los deberes de lealtad, veracidad,
honradez y buena fe que debe observar todo magistrado;
Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las
pruebas con criterio de conciencia, de conformidad con
la facultad establecida en el numeral 8 del artículo 76 del
Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Unico Ordenado
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregado por Ley
27536, y estando a lo acordado por unanimidad, en sesión
de 8 de mayo de 2008,
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aceptar el pedido formulado por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República
y, en consecuencia, separar al doctor Zenón Alejandro
Bernuy Cunza del cargo de Vocal de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes.
Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título
y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al
magistrado separado a que se contrae el artículo primero
de la presente resolución, inscribiéndose la medida en
el registro personal, debiendo asimismo comunicarse al
señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la
señora Fiscal de la Nación, una vez que quede consentida
o ejecutoriada.
Regístrese y comuníquese.
EDMUNDO PELAEZ BARDALES
EDWIN VEGAS GALLO
FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR
ANIBAL TORRES VASQUEZ
MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ
EFRAIN ANAYA CARDENAS
CARLOS MANSILLA GARDELLA.
243590-1
Declaran infundado recurso de
reconsideración interpuesto contra
la Res. 075-2008-PCNM mediante
la cual se separó a Vocal de la Corte
Superior de Justicia de Tumbes
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
N° 227-2008-CNM
San Isidro, 18 de agosto de 2008
VISTO;
El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor
Zenón Alejandro Bernuy Cunza contra la Resolución N°
075-2008-PCNM de 14 de mayo de 2008; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, por Resolución N°075-2008-PCNM de
14 de mayo de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura
separó al doctor Zenón Alejandro Bernuy Cunza del cargo
de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes;
Segundo.- Que, por escrito recibido el 30 de mayo de
2008, el doctor Zenón Alejandro Bernuy Cunza interpone
recurso de reconsideración contra la resolución citada
en el considerando precedente alegando que la misma
adolece de nulidad, de conformidad con los incisos 1 y 4
del artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General;
Tercero.- Que, el recurrente señala que la resolución
impugnada es nula, de conformidad con el inciso 1° del
artículo 10 de la Ley N° 27444, porque ha contravenido el
el artículo 21 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional
de la Magistratura, que establecen como funciones del
Consejo solamente las de nombrar, raticar, destituir
y extender a los jueces y scales el título ocial que los
acredita como tales mas no el de separarlos del cargo;
además, porque lo ha separado del cargo aplicando por
analogía el artículo 30 de la Ley Orgánica que está referido
al proceso de raticación de los jueces y scales, lo que
no tiene que ver con su caso, por lo que el Consejo no
puede decidir su separación y; porque entre los principios
del derecho administrativo sancionador, se encuentra la
inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas
que restringen derechos, consagrados por el artículo 139
inciso 9 de la Constitución Política del Perú y el artículo 3
del Título Preliminar del Código Penal, así como el artículo
4 del Título Preliminar del Código Civil, lo que vislumbra la
gravedad del error;
Cuarto.- Que, el recurrente también señala que la
resolución impugnada es nula, de conformidad con el
inciso 4° del artículo 10 de la Ley N° 27444, porque
al haber contravenido las normas constitucionales y
legales antes mencionadas, la separación de su cargo es
arbitraria, encontrándose frente a un delito de abuso de
autoridad consumado, previsto y sancionado por el artículo

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