CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCION Nº 103-2007-PCNM - Ratifican a magistrada en el cargo de Juez Especializado en lo Civil de Lima RESOLUCION Nº 103-2007-PCNM

Fecha de disposición09 Noviembre 2007
Fecha de publicación09 Noviembre 2007
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 9 de noviembre de 2007 357111
opina por no haber mérito para pasar a juicio oral contra
la magistrada (en el referido dictamen, respecto al delito
Contra la Administración Pública –Peculado-, se señala que
se “…habría cometido negligencia en el cumplimiento de
sus funciones al momento de recibir los bienes incautados
y no proceder a internarlos en ese acto, sino hasta mucho
tiempo después…”, pero “…a la fecha habría prescrito la
acción penal”; con respecto al Delito Contra la Fe Pública –
Falsedad Genérica-, se señala que el actuar de la procesada
“…se encontraría dentro del supuesto contemplado en el
artículo 411° del Código Penal, toda vez que es al interior
de un procedimiento administrativo en que se prestaron
declaraciones falsa y contradictorias con la nalidad de
ocultar el actuar negligente que tuviera respecto a los
bienes incautados, habiéndose acreditado el mismo en los
actuados, no obstante ello, habría que tener presente que
a la fecha (…) también habría prescrito la acción penal que
no hace posible la continuación de persecución penal por
el transcurso del tiempo…”, en el dictamen se consigna
además que “…también habría que considerar que por los
mismos hechos, mismas partes y mismo fundamento se
inició un procedimiento administrativo, al cabo del cual se
le impuso una sanción, a la mencionada procesada (…)
motivo por el cual sería de aplicación el principio Ne Bis
In Idem(…) no cabiendo doble sanción …”); no obstante,
como ha quedado dicho, en la resolución cuestionada se
ha expresado que el referido proceso penal se encuentra
pendiente de resolver en estricta aplicación del principio
de presunción de inocencia; de otro lado, el mismo
tratamiento se dispensó al proceso de habeas corpus que
se encuentra en trámite ante el Tribunal Constitucional
contra la magistrada; de modo que su argumentación al
respecto, carece de toda objetividad.
Décimo Segundo: Que, este Consejo debe expresar
además su preocupación con lo sostenido por la magistrada
sobre los efectos que produce la no raticación, respecto
a su armación de que un magistrado no raticado no
puede reingresar a la carrera judicial o scal, cuando el
Tribunal Constitucional, mediante sentencia vinculante
ha dejado establecido como regla sustancial el derecho
de los magistrados no raticados de postular e ingresar
nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público,
pues el hecho de no haber sido raticado no debe ser un
impedimento para reingresar a la carrera judicial o scal
(Exp. N° 1333-2006-AA/TC, caso Jacobo Romero Quispe,
publicada el 27 de febrero de 2007), lo que evidencia
desconocimiento de una fuente formal del Derecho que
no debe pasar inadvertido para un magistrado, cuyas
funciones primordiales, entre otras, son la defensa de la
legalidad y de los derechos ciudadanos, como es el caso
de la magistrada evaluada. De otro lado, debe expresarse
que tampoco resulta cierto que un magistrado no
raticado esté impedido de ejercer otras actividades, pues
de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, aquel puede
ejercer independientemente la profesión de abogado
o bien desempeñarse en actividades profesionales en
entidades privadas como públicas, más aún si se tiene
en cuenta que el propio Tribunal Constitucional a partir de
sentencia de 27 de enero de 2003 (Exp. Nº 1941-2002-AA/
TC, caso Almenara Bryson) ha señalado reiteradamente
que la decisión de no raticación es de naturaleza distinta
a una medida de destitución, que lógicamente tiene
una connotación y efectos muy diferentes, los cuales
al parecer, también son ignorados o confundidos por la
impugnante evaluada, situación que corrobora su falta de
conocimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal
Constitucional, conforme se ha expuesto en el tercer
considerando de la presente resolución.
Décimo Tercero: Que, sobre los resultados del
examen psicológico y psicométrico, cabe expresar
que este Consejo ha citado en su resolución lo que se
desprende del respectivo examen, reiterando que el detalle
del mismo se mantiene en reserva por la naturaleza de la
información.
Décimo Cuarto: Que, de otro lado, este Colegiado,
no puede dejar pasar por alto, los términos empleados
al comparar al CNM con un Tribunal al estilo del que
existiera en la época de la Inquisición, pues basta revisar
las dos lmaciones, de la entrevista personal y del informe
oral, actos públicos en los que participó la evaluada, para
tener por desestimadas tales adjetivaciones, distintas
al lenguaje ponderado que debe caracterizar a todo
profesional que se estima responsable.
Décimo Quinto: Que, sobre escrito de 16 de octubre
de 2007, cabe expresar que el CNM ha dado el
cumplimiento, al Acuerdo de Solución Amistosa respectivo,
pues en el contenido del citado documento, se establece
que corresponde a este Consejo, rehabilitar los títulos de
los magistrados comprendidos en dicho acuerdo y luego
llevar a cabo un nuevo procedimiento de raticación, de
conformidad con las normas y principios constitucionales,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
la jurisprudencia vinculante que garantiza el debido
proceso dictada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y el Tribunal Constitucional; en consecuencia,
con respecto a este punto, resulta claro e inequívoco
que correspondía, como se ha hecho, convocar a la
magistrada para este proceso que llega a su n, máxime
si cuenta con más de siete años desde su ingreso a la
Carrera Fiscal, y la Constitución Política vigente establece
que el CNM evalúa a los jueces y scales con nes de
raticación o no raticación, cada 7 años; por lo que el
argumento, contenido en el referido escrito, carece de
todo fundamento y no resiste el menor análisis.
Décimo Sexto: Que, en el proceso de evaluación y
raticación de la magistrada Eliana Morayma Alvarado
Galván, existen hechos objetivamente acreditados y
que se han expresado en la Resolución impugnada,
especialmente en su vigésimo considerando, todo ello
en base a elementos de carácter objetivo, los cuales
han determinado que el Pleno del CNM, no le renueve
la conanza para un nuevo periodo, en cumplimiento de
la función que le conere el inciso 2 del artículo 154 de
la Constitución Política y artículo 21° inciso b) de la Ley
Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura – Ley
26397, por lo que habiéndose realizado el proceso sin
contravenir a las normas que garantizan la observancia
del debido proceso, en su acepción formal y material,
debe desestimarse el recurso extraordinario.
Por las consideraciones expuestas y, estando acordado
en decisión unánime por el Pleno del Consejo Nacional de
la Magistratura, en sesión de la fecha, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 39° del Reglamento del Proceso
de Evaluación y Raticación de Jueces del Poder Judicial
y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución
N° 1019-2005-CNM;
SE RESUELVE:
Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario
interpuesto por la doctora Eliana Morayma Alvarado
Galván, contra la Resolución N° 084-2007-PCNM, que no
la ratica en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del
Distrito Judicial de Lima.
Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la
resolución de no raticación citada en el punto anterior,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41° del
Reglamento de Proceso de Evaluación y Raticación de
Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público,
incorporado por la Resolución N° 039-2005-PCNM.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
CARLOS A. MANSILLA GARDELLA
FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO
EDWIN VEGAS GALLO
ANIBAL TORRES VASQUEZ
EFRAIN ANAYA CARDENAS
LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES
128993-2
Ratifican a magistrada en el cargo de
Juez Especializado en lo Civil de Lima
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA
MAGISTRATURA N° 103-2007-PCNM
Lima, 25 de octubre de 2007

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