CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCION Nº 140-2009-PCNM - Declaran infundada reconsideraciOn interpuesta contra la Res. Nº 066-2009-PCNM mediante la cual se sancionO con desituciOn a magistrada de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCION Nº 140-2009-PCNM

Fecha de disposición17 Agosto 2009
Fecha de publicación17 Agosto 2009
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, lunes 17 de agosto de 2009 401063
Así mismo, ha asistido a dos (02) cursos organizado
por la Academia de la Magistratura, es conciliador, tiene el
curso básico de inglés y computación.
Apreciado en su conjunto y examinados los diferentes
eventos académicos en los que ha participado el
magistrado, no se evidencia una capacitación sostenida
y consistente. Preguntado sobre ello en la entrevista
manifestó no estar satisfecho con su nivel de actualización
y expresó las dicultades que existen en provincias para
la capacitación; así como también que ello se debe a la
carga procesal y que en el Distrito Judicial no hay ofertas
de capacitación seria.
c) Respecto a la calidad de los dictámenes, el
evaluado presentó 16 dictámenes, de éstos han sido
calicados cinco (05) como buenos, nueve (09) como
aceptables y dos (02) como decientes. Al ser preguntado
respecto a los dictámenes calicadas como decientes,
sus respuestas no han sido satisfactorias, advirtiéndose
de la revisión de los mismos que entre las deciencias
anotadas por el especialista destacan la falta de precisión
en la fundamentación legal para sustentar su opinión, así
como la ausencia de un análisis adecuado de los medios
probatorios y la omisión de no pronunciarse sobre el
fondo del proceso. Igualmente se constató en el acto de
la entrevista su desconocimiento de la vigencia de una
norma fundamental para la administración de justicia en
el campo penal y de conceptos jurídicos básicos, todo lo
cual aparece registrado en la grabación respectiva de la
entrevista pública.
Décimo Primero: Que, de lo actuado en el proceso
de evaluación y raticación ha quedado establecido que el
doctor Samuel Leoncio Guerrero León durante el período
sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma integral
las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el
delicado ejercicio de la función scal, situación que se
acredita con las medidas disciplinarias impuestas por
el órgano de control del Ministerio Público, en aspectos
relacionados con irregularidades en el ejercicio de la
función.
En cuanto a su idoneidad, ésta ha mostrado
deciencias, así como una capacitación y actualización
insucientes, conforme ha sido señalado anteriormente, lo
cual ha sido puesto de maniesto en el acto de la anotada
entrevista pública, en la que se evidenció carencia de
conocimientos y falta de seguridad en sus respuestas
ante preguntas de carácter jurídico de su especialidad y
concernientes a sus funciones.
Décimo Segundo: Que, este Consejo también tiene
presente el examen psicológico y psicométrico practicado
en la persona del doctor Samuel Leoncio Guerrero León,
sin embargo, por la naturaleza de la información se guarda
reserva del mismo.
Décimo Tercero: Que, por todo lo expuesto, tomando
en cuenta únicamente aquellos elementos objetivos ya
glosados para el proceso de evaluación y raticación que
nos ocupa, se ha determinado la convicción del Pleno del
Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no
renovar la conanza al magistrado evaluado.
En consecuencia, el Consejo Nacional de la
Magistratura en cumplimiento de sus funciones
constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del
21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley Nº 26397,
artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y
Raticación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del
Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-
2005-CNM, y al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en
sesión del 23 de abril del año en curso, con la abstención
del señor Consejero doctor Edwin Vegas Gallo.
SE RESUELVE:
Primero.- No renovar la conanza al doctor Samuel
Leoncio Guerrero León y, en consecuencia, no raticarlo
en el cargo de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial de
Sullana del Distrito Judicial de Piura -Tumbes.
Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado
y consentida o ejecutoriada la presente resolución
remítase copia certicada a la señora Fiscal de la Nación
de conformidad con lo dispuesto por el artículo trigésimo
segundo del Reglamento del Proceso de Evaluación y
Raticación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del
Ministerio Público, y a la Ocina de Registro de Jueces y
Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los
nes consiguientes.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA
FRANCISCO DELGADO
DE LA FLOR BADARACCO
ANIBAL TORRES VASQUEZ
EFRAIN ANAYA CARDENAS
MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ
LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES
384026-3
Declaran infundada reconsideración
interpuesta contra la Res. Nº 066-2009-
PCNM mediante la cual se sancionó con
destitución a magistrada de la Corte
Superior de Justicia de Lima
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
N° 140-2009-PCNM
P.D N° 015-2008-CNM
San Isidro, 13 de julio de 2009.
VISTO:
El recurso de reconsideración interpuesto por la doctora
Ana Luzmila Espinoza Sánchez contra la Resolución N° 066-
2009-PCNM, habiéndose escuchado los informes orales
de la procesada y su abogado defensor; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, por Resolución N° 066-2009-PCNM,
el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó a la
doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez, por su actuación
como Vocal Provisional del Colegiado “A” de la Primera
Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima;
Segundo.- Que, por escrito de 24 de abril de 2009, la
doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez interpone recurso
de reconsideración contra la Resolución citada en el
considerando precedente, alegando que en el presente
procedimiento no se ha demostrado la existencia de
2 sentencias suscritas por su persona, puesto que el
documento que se pretende presentar como sentencia,
es uno que no se encuentra rmado conforme a la ley
procesal, ya que no presenta las rmas completas ni se
encuentra refrendado por el Secretario de la Sala;
Tercero.- Que, asimismo, la recurrente señala que
la resolución cuestionada ha interpretado el contenido
del tercer párrafo del ocio N° 001-2006-AES-PJ, que
dirigiera a la doctora Carmen Rojjasi Pella como si se
tratara de la existencia de la segunda sentencia, cuando
no es así, puesto que cuando se rerió a la propuesta
que fue aceptada y suscrita por los doctores Rojjasi Pella
y Quispe Alcala, no hizo alusión al documento sin rmas
completas que se pretende presentar como sentencia,
sino al único documento que por haber sido suscrito por
todos los Vocales que integraron el colegiado se convirtió
en la única sentencia;
Cuarto.- Que, la doctora Espinoza Sánchez,
también señala que la conclusión a la que se arribó en
el cuadragésimo considerando, correspondiente al hecho
que la sentencia no se descargó inmediatamente después
de su emisión en la crónica de la Sala ni en el sintetizador
de sentencias, demostrando con ello su intención de
modicarla, es arbitraria, puesto que el doctor Hermilio Vigo

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