CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCION Nº 152-2009-PCNM - Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 091-2009-PCNM RESOLUCION Nº 152-2009-PCNM

Fecha de disposición17 Agosto 2009
Fecha de publicación17 Agosto 2009
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, lunes 17 de agosto de 2009
401070
probatorios presentados en su recurso, me rearmo en
la decisión adoptada en mi voto emitido en minoría en la
resolución impugnada y me remito a sus fundamentos,
siendo mi voto en el presente recurso de reconsideración
que se declare fundado y por tanto se le absuelva a la doctora
Ana Luzmila Espinoza Sánchez de los cargos imputados.
FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO
383486-2
Declaran infundado recurso
extraordinario interpuesto contra la
Res. Nº 091-2009-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
Nº 152-2009-PCNM
Lima, 15 de julio de 2009
VISTO:
El escrito presentado el 09.06.2009 por el Magistrado
Samuel Leoncio Guerrero León, interponiendo recurso
extraordinario contra la Resolución Nº 091-2009-PCNM
que no lo raticó en el cargo de Fiscal Provincial de Sullana,
Distrito Judicial de Piura-Tumbes, alegando violación al
debido proceso; oído el informe oral realizado por el abogado
del magistrado en audiencia pública de 30 de junio último; y,
CONSIDERANDO:
Fundamentos del recurso
Primero: El magistrado Samuel Leoncio Guerrero
León fundamenta su recurso manifestando que en la
resolución recurrida se ha afectado el debido proceso
restringiendo su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
al no haber sido noticado con la abstención del Consejero
Edwin Vegas Gallo ni haberse expresado en la resolución
recurrida las razones de dicha abstención conforme lo
dispone el segundo párrafo del artículo 29º del Reglamento
del Proceso de Evaluación y Raticación de Magistrados
del Poder Judicial y del Ministerio Público;
En relación a los parámetros tenidos en cuenta para
evaluar su conducta, cuestiona lo siguiente: i) Las
medidas disciplinarias impuestas le han sido tomadas
en cuenta a pesar de hallarse rehabilitadas; ii) La
resolución impugnada no ha precisado en qué consiste
la ‘inconsistencia’ de sus escritos de descargo respecto
a tres denuncias por participación ciudadana ni tampoco
ha tomado en cuenta el respaldo a su gestión por parte
de la ciudadanía, ni el reconocimiento a su asistencia y
puntualidad; iii) En el referéndum del 2006 convocado por
el Colegio de Abogados de Piura obtuvo alta calicación
que corrobora su conducta e idoneidad; iv) Subsanó la
omisión de presentación de sus declaraciones juradas de
los años 2007 y 2008, agregando que viene honrando sus
deudas acorde a sus posibilidades económicas.
En cuanto a los parámetros tenidos en cuenta para
evaluar la idoneidad para el desempeño, el recurrente
señala: i) La información sobre su producción es incompleta
por cuanto los archivos del Ministerio Público de Sullana no
están informatizados; ii) En relación a su capacitación no
se ha tomado en cuenta su participación en seminarios y
diplomados, como organizador y ponente, como tampoco
sus reconocimientos; iii) Respecto a la calicación de dos
de sus dictámenes como decientes, reere que aquellos
constituyen sólo el 12.5% del rubro y que el colegiado no ha
efectuado un análisis concreto de los mismos; iv) Considera
que durante la entrevista personal respondió con prontitud
y coherencia a las preguntas formuladas; v) En el informe
del examen psicológico y psicométrico, sus palabras
fueron tomadas fuera de contexto, agregando gozar de
salud mental; por todo lo cual solicita se declare fundado
el Recurso Extraordinario interpuesto y que el Pleno del
CNM vuelva a emitir pronunciamiento.
Finalidad del recurso extraordinario
Segundo: Que, de conformidad con lo previsto por el
artículo 34º y siguientes del Reglamento de Evaluación y
Raticación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del
Ministerio Público, el recurso extraordinario sólo procede por
afectación al debido proceso y tiene por n esencial permitir
que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad
que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un
magistrado sujeto a evaluación. Se debe precisar que el
debido proceso comprende una dimensión formal y otra
sustantiva, de manera que este derecho se ve afectado, en
su primera dimensión, cuando no se respeta las garantías
mínimas de orden procesal; y, en su segunda dimensión,
cuando la decisión tomada contraviene los principios y/o
valores consagrados en la Constitución.
Sobre la resolución materia del Recurso
Extraordinario
Tercero: Conforme lo dispone el artículo 30º de la
para raticar a un juez o scal se evalúa su conducta y su
idoneidad para el desempeño en el cargo, tomando en cuenta
los antecedentes sobre su comportamiento, producción
jurisdiccional, méritos y/o deméritos, capacitación, informe
de los Colegios y Asociaciones de Abogados, entre otros
factores, por lo que la decisión adoptada es producto de
la apreciación de un conjunto de elementos objetivos que
aparecen en el proceso, a n de expresar o no el voto
de conanza al magistrado evaluado. En este contexto,
en la resolución recurrida se han expresado las razones
sustanciales por las que el Pleno del CNM decidió, por
unanimidad, no renovar la conanza al magistrado Samuel
Leoncio Guerrero León tomando en cuenta la información
que obra en el expediente que, a criterio del Pleno, no
satisface razonablemente las exigencias de conducta e
idoneidad necesarias para su continuidad en la función.
Análisis de la argumentación que sustenta el
recurso
Cuarto: En relación a la pretensión contenida en
el recurso extraordinario deducido, se tiene que el 26
de enero del 2009 el señor Consejero Edwin Vegas
Gallo, al amparo de lo previsto por el artículo 313º del
Código Procesal Civil y la Sexta Disposición General del
Reglamento del Proceso de Evaluación y Raticación de
Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público,
solicitó al Pleno del CNM su abstención por decoro, por
razón de haber tenido discrepancias públicas de índole
personal con el magistrado sujeto a evaluación cuando
dicho señor Consejero se desempeñó como Rector de la
Universidad Nacional de Piura; pedido que fue aprobado
por el Pleno del CNM mediante acuerdo del 05 de febrero
del 2009 y noticado al recurrente el 19 de febrero de
2009 según el cargo de noticación que obra a fojas 30,
deviniendo en infundado este extremo de su pretensión.
Quinto: Respecto al rubro conducta: i) Aunque las
sanciones impuestas fueron rehabilitadas, corresponde
tenerse en cuenta que fueron aplicadas durante el periodo
de evaluación, situación que el Colegiado, como en todos
los casos, debe tomar en cuenta, pues caso contrario se
vaciaría de contenido el mandato previsto en el numeral
2) del artículo 154º de la Constitución Política; ii) En el
párrafo c) del séptimo considerando de la recurrida
se consigna textualmente lo siguiente: Registra en su
contra tres (3) denuncias vía participación ciudadana que
cuestionan su decoro para desempeñar funciones scales,
las cuales no han sido sucientemente absueltas en sus
escritos de descargo que obran de fojas 395 a 402 y 603
a 606, como tampoco en la entrevista personal, donde el
evaluado no llegó a desvirtuar plenamente a satisfacción
del Pleno de este Consejo las denuncias sobre excesiva
cercanía en su relación con los abogados litigantes, de
lo que se desprende que los argumentos expuestos por
el magistrado evaluado tanto en sus descargos escritos
como en la entrevista personal, no han desvirtuado
plenamente los cuestionamientos efectuados a su persona
ni han generado convicción en el Pleno del Consejo
respecto al esclarecimiento de dichos cuestionamientos,
en desmedro de la adecuada imagen que debe conservar
un magistrado en el desempeño de su labor. De otro lado,
las expresiones de apoyo a favor del magistrado evaluado
han sido valoradas conjuntamente con otros elementos
considerados en el proceso de evaluación, conforme se
advierte de lo expuesto en el apartado d) del séptimo
considerando de la resolución recurrida, por lo que este
extremo de su pretensión también debe ser desestimado;

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