CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCION Nº 122-2011-PCNM - Sancionan con destituciOn a magistrado por su actuaciOn como Juez del Juzgado Mixto de Yanahuanca - Pasco RESOLUCION Nº 122-2011-PCNM

Fecha de disposición20 Julio 2012
Fecha de publicación20 Julio 2012
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, viernes 20 de julio de 2012
470942
CONSEJO NACIONAL DE
LA MAGISTRATURA
Sancionan con destitución a magistrado
por su actuación como Juez del Juzgado
Mixto de Yanahuanca - Pasco
(Se publica la presente resolución a solicitud del
Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ocio
Nº 003-2012-LOG-OAF-CNM, recibido el 17 de julio de
2012)
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
N° 122-2011-PCNM
P.D N° 018-2010-CNM
San Isidro, 14 de febrero de 2011
VISTO;
El Proceso Disciplinario N° 018-2010-CNM seguido
a los doctores Wikler Mena Chávez y Luis Velásquez
Arroyo, por sus actuaciones como Juez del Juzgado Mixto
de Yanahuanca-Pasco y Juez Suplente del Segundo
Juzgado Mixto de Pasco, respectivamente y el pedido de
destitución formulado por el señor Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la República; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, por Resolución N° 172-2010-PCNM
el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso
disciplinario a los doctores Wikler Mena Chávez y Luis
Velásquez Arroyo, por sus actuaciones como Juez del
Juzgado Mixto de Yanahuanca-Pasco y Juez Suplente del
Segundo Juzgado Mixto de Pasco, respectivamente;
Segundo.- Que, se imputa al doctor Wikler Mena
Chávez el haber incurrido en la tramitación del proceso
laboral seguido por don Berto Ferrer Tello contra Telefónica
del Perú S.A.A, sobre reintegro de benecios sociales en
las siguientes irregularidades:
A.- Haber declarado infundada la excepción de
prescripción deducida por la empresa demandada,
invocando para ello la aplicación de una norma derogada
como lo es la Constitución Política de 1979, transgrediendo
el principio de legalidad previsto en el artículo 6 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184
inciso 1 de la citada Ley.
B.- Haber actualizado los reintegros de benecios
sociales con una remuneración que no correspondía
de diciembre de 2001 (perteneciente a otro trabajador),
contraviniendo el artículo 1236 del Código Civil, con la
intención de favorecer a la parte demandante, vulnerando
el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
C.- Haber dispuesto que Telefónica del Perú pague
a favor del demandante la suma de S/ 317, 282.36
nuevos soles, cuando a la fecha ya no era acreedor total
de la suma jada en sentencia al existir otros sujetos
procesales a quienes el demandante cedió sus derechos
contraviniendo el artículo 1206 del Código Civil, con la
intención de favorecer a la parte demandante, vulnerando
el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, así como los principios de independencia e
imparcialidad.
Asimismo, se imputa al doctor Luis Velásquez Arroyo
el haber incurrido en la tramitación del proceso sobre
ejecución de resolución judicial seguido por don Berto
Ferrer Tello contra Telefónica del Perú S.A.A., en las
siguientes irregularidades:
A.- Haber aprobado mediante Resolución N° 55, de
11 de julio de 2005, la liquidación de intereses legales
emitido por los peritos Giovanni Alonso Santamaría y
Elva Ruiz Paredes, cuando dichos intereses habían
sido capitalizados pese a que la deuda se encontraba
actualizada al 2001, utilizando incluso intereses nominales
del cinco por ciento, contraviniendo los artículos 1 y 3 de la
Ley N° 25920, con la nalidad de favorecer en su trámite
a la parte demandante y cesionarios al invocar normas
que no resultaban aplicables y que a la fecha de realizar
la liquidación de intereses no se encontraban vigentes,
contraviniendo los principios de legalidad, igualdad de trato
y motivación de las resoluciones, vulnerando el artículo
184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así
como los principios de independencia e imparcialidad.
Tercero.- Que, los doctores Wikler Mena Chávez y
Luis Velásquez Arroyo, no han presentado sus descargos
ante el Consejo Nacional de la Magistratura no obstante
estar debidamente noticados; sin embargo, el doctor
Velásquez Arroyo en la declaración prestada en el
Consejo Nacional de la Magistratura, ante la pregunta si
tenía conocimiento de lo dispuesto por el artículo 1° de la
Ley N° 25920, manifestó que al emitir la resolución que se
cuestiona no tenía conocimiento de dicha norma.
Cuarto.- Que, respecto al primer cargo imputado
(cargo A) al doctor Wikler Mena Chávez, de las pruebas
que obran en el expediente se aprecia que por escrito
de 19 de abril de 2004, don Berto Ferrer Tello interpone
demanda de reintegro de benecios sociales por la suma
de S/. 317,282.36 nuevos soles más intereses, costos
y costas, ante el Juzgado Mixto de Yanahuanca, contra
el representante de Telefónica del Perú S.A, antes Entel
Perú, correspondiente a los conceptos de compensación
por tiempo de servicios, reintegro de remuneraciones,
graticaciones no precibidas, vacaciones no gozadas,
vacaciones truncas, asignación vacacional y reemplazo
de categoría superior;
Quinto.- Que, por Resolución N° 01, de 26 de abril
de 2004, el Juez del Juzgado Mixto de Yanahuanca,
doctor Wikler Mena Chávez admitió la demanda en vía
de proceso ordinario laboral, disponiendo, entre otras
cosas, se corra traslado a la parte demandada por el
término de diez días para su contestación y por escrito de
27 de mayo de 2004, la demandada Telefónica del Perú
S.A.A contestó la demanda y dedujo las excepciones de
incompetencia y prescripción extintiva, las que fueron
declaradas infundadas por Resolución N° 05, dictada en
la audiencia única de fecha 11 de junio de 2004;
Sexto.- Que, el doctor Mena Chávez invoca como
argumento para desestimar la excepción de prescripción
extintiva lo siguiente “Que, respecto a la prescripción
extintiva el Juzgador debe aplicar lo dispuesto por el
artículo 51 de la Constitución Vigente que señala que la
Constitución prevalece sobre toda norma legal entre otros,
esto en razón que la pretensión reclamada data del año
mil novecientos ochenta y siete a partir del mes de enero,
conforme puede apreciarse del Memorándum que corre
a fojas tres de autos, y para esa fecha estaba vigente la
Constitución de mil novecientos setenta y nueve que en
su artículo 49 señala en su última parte que la acción de
cobro prescribe a los quince años y que en la relación
laboral debe respetarse el principio de interpretación
favorable al trabajador en caso de duda insalvable
sobre el sentido de una norma. Por las consideraciones
expuestas y no advirtiéndose de autos vicios, o nulidades
que impidan al Juzgado pronunciarse sobre el fondo de
la cuestión controvertida dándose las condiciones para
la existencia de una relación jurídica procesal válida, al
amparo del inciso 1° del artículo 65 de la Ley 26636 Ley
Procesal del trabajo, y el dispositivo legal antes glosado y
manteniendo el propio criterio ”;
Sétimo.- Que, el doctor Mena Chávez aplicó la
Constitución de 1979, ya que el tema en discusión
involucraba el cese de un trabajador ocurrido en marzo de
1991, durante la vigencia de dicha norma, en ese sentido,
estando a que dicho pronunciamiento corresponde a
una posición interpretativa y de criterio en la aplicación
e interpretación de normas, se le debe de absolver del
presente cargo imputado;
Octavo.- Que, respecto al segundo cargo imputado
(cargo B), de las pruebas que obran en el expediente se
aprecia que el señor Berto Ferrer Tello en su demanda

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