RESOLUCION N° 910-2012-JNE - Confirman la Res. N° 0001-2012-JEE-TARAPOTO/JNE, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012

Fecha de disposición26 Octubre 2012
Fecha de publicación26 Octubre 2012
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, viernes 26 de octubre de 2012
477270
pero las mismas demuestran en forma objetiva y expresa
que están referidas a hechos acaecidos el día de las
elecciones de la revocatoria en este distrito realizada el
30 de setiembre de 2012.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso es
determinar si concurre la causal de nulidad prevista en el
artículo 363, literal b de la LOE.
CONSIDERANDOS
1. El literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859,
Ley Orgánica de Elecciones, establece que es posible
declarar la nulidad de la votación realizada en las
mesas de sufragio cuando haya mediado fraude,
cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar
la votación a favor de una lista de candidatos o de
determinado candidato.
2. Si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede
declararse de of‌i cio y, por lo tanto, el órgano electoral se
encuentra facultado para evaluar los medios probatorios
que las autoridades que han participado en el proceso
electoral, ya sea las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional,
el Ministerio Público o el Jurado Nacional de Elecciones,
por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización
y Procesos Electorales, le puedan proveer, también es
cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero,
este se encuentra obligado a acreditar las af‌i rmaciones
que sustentan su pretensión, en aplicación supletoria de
lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil
(Resoluciones Nº 433-2010-JNE, Nº 3495-2010-JNE y Nº
3514-2010-JNE, entre otras).
Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no
advierta la existencia de vicios que puedan suponer la
nulidad del proceso, corresponderá a quien pretende la
declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de
fraude la carga de la prueba de la supuesta distorsión
deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por
ende, de la directa manifestación de la voluntad popular
en las ánforas.
Del caso concreto
3. En el caso concreto, se advierte que el solicitante
no ha aportado medios probatorios que generen
convicción a este órgano colegiado sobre la veracidad
de sus af‌i rmaciones o sobre la gravedad de los mismos,
que conlleven a la concurrencia de una causal de nulidad
de las elecciones municipales realizadas en el distrito de
Cachicadán. Tanto más si el Informe Nº 016-2012-JDAO-
CFTRUJILLO-DNFPE/JNE, emitido por el coordinador de
f‌i scalización, con fecha 3 de octubre de 2012, concluye
que no existieron irregularidades trascendentes que
conlleven a la nulidad del proceso electoral del distrito de
Cachicadán.
4. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal
Electoral concluye que no se encuentra acreditado que
haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o
violencia para inclinar la votación a favor de las autoridades
en consulta, o que los hechos alegados en el escrito de
nulidad supongan una distorsión en la manifestación
del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes
del distrito de Cachicadán, de forma que justif‌i que la
declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en
la referida localidad. Así, la resolución venida en grado
debe ser conf‌i rmada, deviniendo en infundado el recurso
de apelación.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por el personero legal de
Pedro Cenas Casamayor, Víctor Manuel Velasquez
Luján y Rosmery Noemí Aguilar Quispe, alcalde y
regidores, respectivamente, de la Municipalidad
Distrital de Cachicadán, provincia de Santiago de
Chuco, departamento de La Libertad, cuyo cargo se
somete a consulta, y CONFIRMAR la Resolución Nº
003-2012-JEE-TRUJILLO-JNE, de fecha 6 de octubre
de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de
Trujillo, que declaró infundado el pedido de nulidad
de las elecciones realizadas en el citado distrito,
correspondiente al Proceso de Consulta Popular de
Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales
2012.
SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
LEGUA AGUIRRE
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General
857003-1
Confirman la Res. N° 0001-2012-
JEE-TARAPOTO/JNE, en el marco
del Proceso de Consulta Popular de
Revocatoria del Mandato de Autoridades
Municipales 2012
RESOLUCIÓN Nº 910-2012-JNE
Expediente Nº J-2012-1351
JEE TARAPOTO (00090-2012-022)
SAN MARTÍN-RIOJA-YORONGOS
Lima, quince de octubre de dos mil doce
VISTO en audiencia pública de fecha 15 de octubre
de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Abel
Segundo Grández Fernández contra la Resolución Nº
0001-2012-JEE-TARAPOTO/JNE, de fecha 7 de octubre
de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de
Tarapoto, que declaró improcedente, en el distrito de
Yorongos, provincia de Rioja, departamento de San
Martín, el pedido de nulidad del proceso de Proceso
de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de
Autoridades Municipales 2012.
ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de nulidad
Con fecha 4 de octubre de 2012, Jamerson Chávez
Portocarrero solicita la nulidad del proceso de consulta en
el distrito de Yorongos, alegando lo siguiente (fojas 039
a 047):
i) Las autoridades sometidas a consulta realizaron
diversos actos que vulneran las normas electorales,
como inaugurar obras municipales, hacer donaciones
a los pobladores, e incluso ofrecer el pago de S/.
50,00 nuevos soles para que los ciudadanos no vayan
a votar.
ii) La inasistencia de más del 50% de los ciudadanos
habilitados para votar en el distrito de Yorongos, lo
cual se produjo por las acciones antes comentadas.
En tal sentido, se adjunta, entre otros medios
probatorios, copias de grabaciones de video en la que
se aprecia que el alcalde participó el día 16 de setiembre
de 2012 en una ceremonia pública, copia del acta de la
denuncia presentada ante la Fiscalía Provincial Penal de
Rioja, y declaraciones juradas de cinco pobladores que

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