1068 072-2006-JUS/DNJ-DCMA - Sancionan con suspensión a Centros de Conciliación y de Formación y Capacitación de Conciliadores

Fecha de disposición24 Julio 2006
Fecha de publicación24 Julio 2006
NORMAS LEGALES
El Peruano
lunes 24 de julio de 2006 324829
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Legal”, para contratar en la modalidad de servicios
personalísimos, en forma directa y mediante acciones
inmediatas, al Dr. Germán Small Arana.
Artículo 2º.- La contratación a la que se refiere el
artículo precedente será realizada por la Oficina de
Abastecimientos de la Oficina General de Administración
del Ministerio de Energía y Minas, hasta por el monto de
S/. 22 240,00 (Veintidós Mil Doscientos Cuarenta y 00/
100 Nuevos Soles), valor referencial que incluye los
impuestos de ley, por el período que dure el litigio, con
cargo a la Fuente de Financiamiento: Recursos
Directamente Recaudados, monto que será pagado al
mencionado asesor legal de acuerdo a lo estipulado en
el contrato a suscribirse con éste.
Artículo 3º.- Encargar a la Oficina General de
Administración la aprobación del expediente y de las
Bases correspondientes al proceso exonerado en la
modalidad de servicios personalísimos.
Artículo 4º.- Disponer que la Oficina General de
Administración remita copia de la presente Resolución y
de los Informes del Visto a la Contraloría General de la
República y al Consejo Superior de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, dentro del
plazo de diez (10) días hábiles de su emisión;
adicionalmente, deberá publicarla a través del SEACE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA
Ministro de Energía y Minas
00284-1
JUSTICIA
Sancionan con suspensión a Centros de
Conciliación y de Formación y
Capacitación de Conciliadores
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº 070-2006-JUS/DNJ-DCMA
Miraflores, 14 de marzo de 2006
VISTOS, la Resolución de Secretaría Técnica de
Conciliación Nº 20-2005-JUS/STC, de fecha 18 de enero
de 2005 y el Informe Nº 889-2005-JUS/DNJ-DCMA, de
fecha 16 de diciembre de 2005;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución de Secretaría Técnica de
Conciliación Nº 20-2005-JUS/STC, de fecha 18 de enero
de 2005, se dispuso la apertura de Procedimiento
Sancionador en contra del Centro de Conciliación SEÑOR
DE CACHUY, concediéndole el plazo de diez días a fin
de que formulen sus respectivos descargos y presente
los medios probatorios pertinentes;
Que, mediante Oficio Nº 141-2005-JUS/STC, de fecha
19 de enero de 2005, se notificó a la señora Umbelinda
Sandoval Daviran, la Resolución anteriormente señalada.
Asimismo, mediante Proveído Nº 160-2005-JUS/STC,
de fecha 4 de febrero de 2005, se resolvió tener por
válidas las notificaciones de los Oficios Nº 142-2005-
JUS/STC y Nº 143-2005.JUS/STC, de fecha 19 de enero
de 2005, dirigidas al Centro de Conciliación SEÑOR DE
CACHUY;
Que, no habiendo el citado Centro de Conciliación
presentado sus descargos ni hecho uso de la prerrogativa
establecida en el artículo 51º del Reglamento de
Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación,
Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación
de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial
Nº 245-2001-JUS, referida a la facultad de solicitar
Informe Oral, y habiendo concluido la etapa de actuación
probatoria, el presente Procedimiento Sancionador se
encuentra expedito para ser resuelto;
Que, de los actuados se desprende que, se le imputa
al Centro de Conciliación SEÑOR DE CACHUY, la
comisión de las infracciones previstas en los artículos
22º incisos 13) y 14), y 24º inciso 6) del Reglamento de
Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación,
Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación
de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial
Nº 245-2001-JUS;
Que, en cuanto a la primera y segunda imputación,
relativas a que el Centro de Conciliación SEÑOR DE
CACHUY no estaría funcionando en la sede autorizada
por el Ministerio de Justicia, y que además no contaría
en su local con la documentación del Centro, debemos
señalar que éstas no han sido desvirtuadas por el
denunciado y estando a que se constató in situ que el
citado Centro de Conciliación, se encontraba funcionando
en una dirección distinta a la autorizada, sito en la avenida
Canto Grande Nº 805, segundo piso, oficina 2, San Juan
de Lurigancho, y que la documentación referida a los
procedimientos conciliatorios no permanecía en la sede
autorizada, sino en el departamento del conciliador
Enrique Sánchez Samán, conforme lo sostuvo en la
diligencia de supervisión, tal como se advierte del Acta
de fecha 13 de julio de 2004, obrante a fojas 18, y siendo
que el Acta de Supervisión es un documento que tiene
pleno valor probatorio tal como lo prevé el artículo 14º
del Reglamento de Supervisiones, aprobado por
Resolución Ministerial Nº 099-2002, ha quedado
acreditado en autos que el Centro de Conciliación
SEÑOR DE CACHUY incurrió en las infracciones
previstas en el artículo 22º incisos 13) y 14) del
Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de
Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y
Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución
Ministerial Nº 245-2001-JUS;
Que, con relación a la tercera imputación referida a
que, el Centro de Conciliación habría consignado
erróneamente el nombre y número de Documento de
Identidad de la solicitante y permitido que una persona
distinta a la parte invitada suscriba el Acta de Conciliación
Nº 62, se tiene que de la revisión de la referida Acta de
Conciliación obrante a fojas 7, se advierte que
efectivamente se ha incurrido en dichas irregularidades,
las mismas que tampoco han sido desvirtuadas por el
denunciado, sin embargo, la conducta típica prevista en
el artículo 24º inciso 6), el cual señala que se sanciona al
Centro de Conciliación cuando no cumpla o permita que
sus conciliadores no cumplan dolosamente con los plazos
y formalidades ..., considera como elemento esencial
para configurar la tipicidad del hecho imputado al dolo,
criterio subjetivo cuya configuración no ha quedado
demostrada en el presente procedimiento, al no existir
elemento alguno que permita concluir que el actuar
irregular fue intencional. Por lo tanto, debe declararse la
inexistencia de la dicha infracción;
Que, por lo tanto, de los hechos expuestos y del
análisis de los documentos que obran en autos, ha
quedado establecido que el Centro de Conciliación
SEÑOR DE CACHUY, ha incurrido en la comisión de las
infracciones previstas en el artículo 22º incisos 13) y 14)
del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros
de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación
y Capacitación de Conciliadores, aprobado por
Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, por lo que, en
aplicación del artículo 230.6 de la Ley Nº 27444 - Ley del
Procedimiento Administrativo General, el cual señala que,
cuando una misma conducta califique más de una
sanción, se aplicará la sanción prevista para la infracción
de mayor gravedad, correspondiendo por tanto, imponer
al Centro de Conciliación SEÑOR DE CACHUY, la
sanción de suspensión;
De conformidad con la Ley Nº 27444 - Ley del
Procedimiento Administrativo General; Ley Nº 26872 -
Ley de Conciliación, modificada por Leyes Nº 27398 y
Nº 28163 y su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo Nº 001-98-JUS, modificado por Decretos
Supremos Nº 016-2001-JUS y Nº 040-2001-JUS;
Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio
de Justicia aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2001-
JUS, modificado por Decreto Supremo Nº 009-2005-JUS;
y el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros
de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación
y Capacitación de Conciliadores, aprobado por
Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, modificado por
Resolución Ministerial Nº 314-2002-JUS;
RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar la inexistencia de la infracción
prevista en el artículo 24º inciso 6) del Reglamento de
Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación,

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