06 COMUNICADO N°006-2005-EF/75.01 - Comunicado sobre prescripción de Bonos Emitidos por el Estado Peruano

Fecha de disposición26 Julio 2005
Fecha de publicación26 Julio 2005
SUMARIO
NORMAS LEGALES
Lima, martes 26 de julio de 2005 AÑO XXII - Nº 9170 Pág. 297581
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
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P
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DIARIO OFICIAL
Director:
GERARDO BARRAZA SOTO
http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA INTEGRACIÓN"
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ley Nº 28590.- Ley que modifica diversos artículos de la Ley
Nº 27603, Ley de Creación del Banco Agropecuario 297582
Ley Nº 28591.- Ley que modifica la Ley Nº 28341, Ley que
modifica los alcances del Programa de Rescate Financiero
Agropecuario 297583
PODER EJECUTIVO
P C M
R.M. Nº 255-2005-PCM.- Autorizan realizar transf erencia financie-
ra a favor del Ministerio de Justicia, destinada a atender saldo del
presupuesto pendiente de financiación de la Procuraduría Antico-
rrupción Ad Hoc 297584
RR.MM. Nºs. 257 y 258-2005-PCM.- Autorizan a Procuradora iniciar
acciones judiciales contra presuntas responsables de delitos contra la
función pública y la fe pública en agravio del CONSUCODE 297584
DEFENSA
R.S. Nº 377-2005-DE/MGP.- Autorizan viaje de personal militar para
participar en el Ejercicio Multinacional PANAMAX-2005 297585
ECONOMÍA Y FINANZAS
RR.MM. Nºs. 335, 336, 337, 338, 339 y 340-2005-EF/10.- Auto-
rizan a procurador iniciar acciones judiciales a presuntos responsa-
bles de la comisión de delitos contra la administración pública y de
omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales 297586
EDUCACIÓN
R.M. Nº 0458-2005-ED.- Dejan sin efecto alcances de la R.M. Nº 0167-
2005-ED, sobre autorización para iniciar acciones legales contra presun-
tos responsables de delitos contra la fe pública y otros 297590
RR.MM. Nºs. 0459, 0461 y 0462-2005-ED.- Autorizan a procura-
dor iniciar acciones legales contra presuntos responsables de la
comisión de delitos contra el patrimonio y otros 297591
R.M. Nº 0460-2005-ED.- Amplían alcances de la R.M. Nº 0251-
2004-ED, que facultó a Procurador iniciar acciones judiciales para
que se declare la nulidad e ineficacia de resoluciones emitidas por la
USE Nº 07 297593
INTERIOR
D.S. Nº 004-2005-IN.- Aprueban Reglamento de Organización y
Funciones del Ministerio del Interior 297593
JUSTICIA
R.M. Nº 311-2005-JUS.- Encargan funciones del Viceministro de
Justicia al Jefe del Gabinete de Asesores de la Alta Dirección del
Ministerio 297609
PRODUCE
D.S. Nº 022-2005-PRODUCE.- Extienden aplicación del Regla-
mento Sanitario de Moluscos Bivalvos para Consumo Humano con
fines de exportación 297609
SALUD
D.S. Nº 016-2005-SA.- Aprueban Reglamento de la Ley de Trabajo
del Cirujano Dentista - Ley Nº 27878 297609
R.J. Nº 060-2005-PAAG.- Aprueban Quinta Modificación del Plan
Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Programa de Admi-
nistración de Acuerdos de Gestión para el ejercicio presupuestal
2005 297614
PODER JUDICIAL
CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA
Res. Adm. Nº 280-2005-P-CSJLI/PJ.- Conforman Comisiones
para supervisar el cumplimiento de la Directiva Nº 004-2005-CSJLI/
PJ, la observancia de plazos procesales en expedientes penales y
elaborar software que formalice su seguimiento 297614
Res. Adm. Nº 281-2005-P-CSJLI/PJ.- Encargan el Despacho de la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima a magistrado el
día 27 de julio de 2005 297615
ORGANISMOS AUTÓNOMOS
S B S
Res. SBS Nº 1057-2005.- Autorizan al Banco del Trabajo el trasla-
do de agencia ubicada en el distrito de La Victoria, provincia de
Lima 297615
Res. SBS Nº 1085-2005.- Otorgan licencia de funcionamiento a
favor de PRIMA AFP como Administradora Privada de Fondos de
Pensiones 297616
UNIVERSIDADES
Res. Nº 03678-R-05.- Exoneran de proceso de selección la contrata-
ción de servicios de publicidad para la campaña de marketing del
Examen de Admisión 2006-I de la Universidad Nacional Mayor de
San Marcos 297616
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
SUNARP
Res. Nº 190-2005-SUNARP/SN.- Declaran ganadores de la novena
convocatoria del "Premio a los Valores SUNARP", respecto al
Valor Libertad 297617
GOBIERNOS REGIONALES
GOBIERNO REGIONAL DE LORETO
Res. Nº 608-2005-GRL-P.- Sancionan con cese temporal y amo-
nestación escrita a ex funcionarios 297618
Res. Nº 762-2005-GRL-P.- Sancionan con cese temporal y suspen-
sión a ex funcionarios del ex CTAR Loreto 297620
CONVENIOS INTERNACIONALES
Comunican entrada en vigencia del "Tratado de Extradición entre
la República del Perú y la República de Panamá" 297620
Pág. 297582
NORMAS LEGALES
Lima, martes 26 de julio de 2005
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA
LEY Nº 27603, LEY DE CREACION DEL BANCO
AGROPECUARIO
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto autorizar la amplia-
ción de las operaciones del
Banco Agropecuario, la puesta
en marcha tanto del Fondo de Garantía como del Fondo
de Asistencia Técnica, así como precisar aspectos relati-
vos a las garantías otorgadas al Banco; a fin de posibilitar
una mejor atención a los pequeños y medianos producto-
res agropecuarios.
Artículo 2º.- Operaciones y servicios del Banco
El Banco Agropecuario podrá realizar todas las opera-
ciones y servicios señalados en
el artículo 221º de la Ley
Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Siste-
ma de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Ban-
ca y Seguros. Previa opinión de la Superintendencia de
Banca y Seguros.
El Banco está también facultado para conceder présta-
mos directos e indirectos a medianos productores con re-
cursos que para tal efecto le sean confiados por terceros.
Rigen respecto de los préstamos directos las normas que
gobiernan los préstamos con recursos propios.
Artículo 3º.- Inembargabilidad de fondos destinados
a la pequeña agricultura
Los recursos públicos asignados para la concesión por
el Banco Agropecuario de préstamos en favor de los pe-
queños productores son inembargables por los acreedo-
res del Estado. Una vez otorgados los préstamos, lo son
también para cautelar o ejecutar el pago de obligaciones
de cargo de sus receptores.
Artículo 4º.- Adición al artículo 9º de la Ley Nº 27603
Adiciónase al artículo 9º de la Ley Nº 27603 el inciso d),
con el texto siguiente:
“d) Hasta Cinco Millones de Dólares de los
Estados
Unidos de América (US $ 5´000,000.00) prove-
nientes del patrimonio del
Fondo de Reactivación
y Apoyo al Sector Agrario – FRASA.
Artículo 5º.- Administración del Fondo de Garantía
Mediando un convenio de comisión de confianza con el
Ministerio de Agricultura, el Banco Agropecuario adminis-
trará el Fondo de Garantía creado por el artículo 9º de la
Ley Nº 27603, asumiendo dicho Fondo los costos y gastos
que ello demande.
En un plazo de sesenta (60) días contados a partir de
la publicación de la presente Ley, por resolución del Minis-
tro de Agricultura, expedida con opinión favorable del Mi-
nisterio de Economía y Finanzas, se aprobará el Regla-
mento Operativo del Fondo de Garantía.
Artículo 6º.- Financiamiento de la asistencia técnica
A fin de financiar la asistencia técnica a que se refiere el
artículo 13º de la Ley Nº 27603, autorízase al Ministerio de
Economía y Finanzas para que, mediante la entrega del
saldo remanente de Bonos de Reactivación del Programa
de Rescate Financiero Agropecuario – RFA, después de
aplicado este Programa al 31 de diciembre de 2005, por un
valor de Quince Millones de Dólares de los Estados Unidos
de América (US $ 15´000,000.00), constituya un Fondo
Especial en el Banco Agropecuario.
Sólo el producto de los intereses que devenguen los
indicados títulos será destinado por el Banco Agropecua-
rio al indicado objeto.
Artículo 7º.- Préstamos a otorgar
Los fondos provenientes de préstamos otorgados por
el Banco y los bienes dados en garantía a favor de éste no
podrán ser embargados ni ser objeto de medida alguna
que modifique su destino.
Los documentos acreditativos de préstamos o adelan-
tos de préstamos otorgados por el Banco aparejarán eje-
cución, aun antes de su vencimiento, si son acompañados
de una constancia expedida por el Banco de haber decla-
rado vencido el respectivo plazo.
El Banco podrá conceder cualquier clase de préstamos
permitidos por esta Ley, con recursos y por cuenta y riesgo
del Estado o de terceros, a los que serán aplicables las
facultades que puede hacer valer el Banco para sus prés-
tamos propios, con sujeción a las condiciones que se esta-
blezcan en las disposiciones legales pertinentes o en los
convenios que para el efecto se celebren.
Artículo 8º.- Garantías
Los préstamos del Banco destinados a la actividad agra-
ria podrán ser garantizados con prenda agrícola y pecuaria,
que para el caso de productos de exportación incluye las
confirmaciones de venta, prenda mercantil o industrial, con
hipoteca, fianza solidaria o con la renta de prestación de
servicios, o con warrants, de acuerdo con la naturaleza del
préstamo y en la forma y modo que determine el Estatuto.
El Banco podrá exigir, en amparo de los avales que
otorgue y demás operaciones que realice, cualquier otro
tipo de garantía.
Podrá constituirse prenda agrícola y pecuaria a favor
del Banco sobre los bienes presentes o futuros que se
obtenga en una explotación agraria y pecuaria o sobre
aquellos que se destinen a dichas actividades.
La prenda agrícola y pecuaria podrá constituirse en
forma global sobre todas las producciones de un fundo
durante un lapso y hasta por un monto determinado, con el
objeto de garantizar todos los créditos que el prestatario
contrajese en dicho período. A tal efecto no se requerirá la
identificación de las producciones.
Artículo 9º.- Inscripción de la prenda agrícola y pe-
cuaria
La prenda agrícola y pecuaria a favor del Banco sobre
los productos presentes y futuros que se obtengan en una
explotación agropecuaria no necesita de inscripción en los
Registros Públicos.
El Banco tiene la facultad de autenticar y dar fe pública
de los actos y contratos en los que intervenga. Los Estatu-
tos determinarán las circunstancias y solemnidades para el
ejercicio de esta facultad.
Los contratos que otorgue el Banco se extenderán en
documento privado y constituyen instrumentos públicos siem-
pre que, en diligencia suscrita y sellada por uno de sus
fedatarios, se deje constancia de la comparecencia de los
otorgantes y de la conformidad de los mismos con el conte-
nido del documento de que se trate.
Las copias certificadas que el Banco expida con inter-
vención de un fedatario, constituyen igualmente instrumen-
tos públicos.
Artículo 10º.- Acreencias hipotecarias
El Banco podrá ejercitar todos los derechos de acree-
dor hipotecario, aun en el caso de que la hipoteca estuvie-
re anotada preventivamente en los Registros Públicos.
De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, las
anotaciones preventivas de hipotecas a favor del Banco tendrán
vigencia indefinida y, a menos que medie mandato judicial, sólo
podrán cancelarse con su consentimiento. La permuta de hipo-
tecas y la renuncia de rango son inscribibles o anotables en los
Registros Públicos con las mismas características.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los cuatro días del mes de julio de dos mil
cinco.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
Pág. 297583
NORMAS LEGALES
Lima, martes 26 de julio de 2005
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticin-
co días del mes de julio del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
13263
LEY Nº 28591
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 28341,
LEY QUE MODIFICA LOS ALCANCES
DEL PROGRAMA DE RESCATE
FINANCIERO AGROPECUARIO
Artículo 1º.- Modificación del artículo 3º de la Ley
Nº 28341
Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 28341, Ley que
modifica los alcances del Programa de Rescate Financiero
Agropecuario, con el siguiente texto:
Artículo 3º.- Refinanciación de cuotas de la porción
exclusiva del Estado para deudas menores de trein-
ta mil dólares americanos
Por única vez, facúltase a la Corporación Financiera de
Desarrollo S.A. (COFIDE) a refinanciar automáticamente
las cuotas de intereses, capital y la comisión de COFIDE
que tengan como vencimiento la entrada en vigencia de
la presente Ley que correspondan exclusivamente a la
porción de la deuda refinanciada con los recursos del
Estado a través del Programa de Rescate Financiero
Agropecuario, siempre que la deuda total refinanciada
originalmente haya sido igual o menor a la suma de
treinta mil y 00/100 dólares americanos (US$ 30 000,00)
o su equivalente en nuevos soles. El nuevo cronograma
de refinanciación de dichas cuotas debe ser elaborado
por la Institución Financiera (IFI) correspondiente y no
deberá exceder en la reprogramación de la fecha límite
de vencimiento fijada para los bonos de reactivación del
Programa de Rescate Financiero Agropecuario.
Bastará que el beneficiario de dicho nuevo cronograma
suscriba el documento respectivo para que éste entre
en vigencia y el contrato de refinanciación que tenga
suscrito se entienda modificado exclusivamente en este
extremo, manteniéndose vigentes todos los demás tér-
minos y condiciones del contrato original.
Dichas cuotas refinanciadas con bonos de reactiva-
ción, podrán ser deducibles a favor de las instituciones
financieras, para la determinación del Impuesto a la
Renta de manera progresiva, de acuerdo con el nuevo
cronograma de pago de cuotas, hasta la fecha límite
del vencimiento del Programa de Rescate Financiero
Agropecuario.”
Artículo 2º.- Modificación del artículo 4º de la Ley
Nº 28341
Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 28341, Ley que
modifica los alcances del Programa de Rescate Financiero
Agropecuario, con el siguiente texto:
Artículo 4º.- Refinanciamiento de cuotas de la por-
ción exclusiva del Estado para deudas mayores a
treinta mil dólares americanos
Por única vez la Corporación Financiera de Desarrollo
S.A. (COFIDE) refinanciará las cuotas de intereses,
capital y la comisión de COFIDE, que tengan como
vencimiento la entrada en vigencia de la presente Ley
y/o que correspondan exclusivamente a la porción de
deuda refinanciada con los recursos del Estado a tra-
vés del Programa de Rescate Financiero Agropecuario.
Bastará que el beneficiario de dicho nuevo cronograma
suscriba la solicitud respectiva para que entre en vigen-
cia y el contrato de refinanciación que tenga suscrito se
entienda modificado exclusivamente en este extremo,
manteniéndose vigentes todos los demás términos y
condiciones del contrato original.
Dichas cuotas refinanciadas con bonos de reactiva-
ción, podrán ser deducibles a favor de las instituciones
financieras, para la determinación del Impuesto a la
Renta de manera progresiva, de acuerdo con el nuevo
cronograma de pago de cuotas, hasta la fecha límite
del vencimiento del Programa de Rescate Financiero
Agropecuario.”
Artículo 3º.- Modificación del artículo 5º de la Ley
Nº 28341
Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 28341, Ley que
modifica los alcances del Programa de Rescate Financiero
Agropecuario, con el siguiente texto:
Artículo 5º.- Refinanciación de cuotas de la porción
correspondiente a las IFI
La porción correspondiente de la Institución Financiera
que tenga como vencimiento la entrada en vigencia de
la presente Ley, así como los créditos utilizados para el
pago de cuotas del Programa de Rescate Financiero
Agropecuario, podrán ser canjeados conjuntamente con
sus intereses por bonos de reactivación, de común
acuerdo entre la entidad financiera y el beneficiario.
Dichas cuotas vencidas que han sido canjeadas con-
juntamente con sus intereses por bonos de reactiva-
ción, podrán ser deducibles a favor de las instituciones
financieras, para la determinación del Impuesto a la
Renta correspondiente al ejercicio gravable de confor-
midad con el nuevo cronograma de pago.
Artículo 4º.- Clasificación de crédito refinanciado
Los beneficiarios acogidos al Programa de Rescate Fi-
nanciero Agropecuario y quienes hayan reprogramado sus
créditos conforme lo estipulado en la presente Ley, serán
clasificados a NORMAL en el Sistema Financiero.
Artículo 5º.- Norma derogatoria
Deróganse las disposiciones, normas reglamentarias y
complementarias que se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo 6º.- Vigencia de la ley
La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los cuatro días del mes de julio de dos mil
cinco.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticin-
co días del mes de julio del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
13264

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