13 030-2001-EM - Precisan y establecen disposiciones relativas al desarrollo de actividades colaterales de naturaleza comercial utilizando infraestructura energética

Fecha de publicación20 Junio 2001
Fecha de disposición20 Junio 2001
Pág. 204730
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 20 de junio de 2001
• Unidades de Servicios Educativos
• Areas de Desarrollo Educativo
4.3 Centros Educativos e Institutos de Educación
Superior Públicos y
Privados.
V. DISPOSICIONES GENERALES
5.1. La Sede Central, Organos Intermedios y los
Centros Educativos del país realizarán las acciones de
celebración del Día del Maestro de conformidad con la
política de revalorización del rol del maestro en la pro-
moción de los valores y el desarrollo del país.
5.2. La actividad principal de celebración del Día del
Maestro, se desarrollará promoviendo la participación
de los estudiantes, padres de familia e instituciones de la
comunidad.
VI. DISPOSICIONES ESPECIFICAS
De la Celebración del Día del Maestro en los
Centros Educativos
6.1 El Director y los órganos de participación y aseso-
ramiento del Centro Educativo propiciarán la participa-
ción de los estudiantes de cada nivel y modalidad educa-
tiva, padres de familia, así como de las organizaciones
del ámbito de la localidad en la celebración del Día del
Maestro.
6.2 La celebración del Día del Maestro se realizará
preferentemente el día jueves 5 de julio del presente año.
Si se realizara dentro del horario escolar no se utilizará
más de dos horas pedagógicas.
6.3 En la actuación central de celebración en el centro
educativo, se sugiere distinguir a cada maestro o maes-
tra por su cualidad o aporte más notable.
6.4 La celebración del Día del Maestro se convertirá
en una actividad o situación educativa significativa, que
deberá favorecer la articulación de las áreas y/o asigna-
turas del currículo.
6.5 En cada centro educativo se promoverán las
expresiones creativas de los alumnos que muestren el
respeto y valor de los maestros y maestras; éstas se
difundirán por diferentes medios en el plantel.
De la Celebración del Día del Maestro en la Sede
Central y Organos Intermedios
6.6 En los Organos Intermedios del país se celebrará
el Día del Maestro mediante una actuación central pro-
piciando la participación de las principales autoridades
de la comunidad local, representantes de padres de
familia y de la sociedad civil. Esta ceremonia se realizará
en la fecha que decida cada Organo Intermedio. En la
Sede Central se celebrará el 5 de julio con Programa
Especial.
Lima, junio de 2001.
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ENERGÍA Y MINAS
Precisan y establecen disposiciones
relativas al desarrollo de actividades
colaterales de naturaleza comercial
utilizando infraestructura energética
DECRETO SUPREMO
Nº 030-2001-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesio-
nes Eléctricas, y Decreto Supremo Nº 009-93-EM, que
aprueba el reglamento de la Ley de Concesiones Eléctri-
cas, se establecen las normas que regulan las activida-
des de generación, transmisión, distribución y
comercialización de electricidad, incluyendo, entre otras,
disposiciones relacionadas con el otorgamiento de conce-
siones, la fijación de las tarifas y el uso de bienes públicos
y de terceros;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 041-99-EM,
que aprueba el Reglamento de Transporte de Hidro-
carburos por Ductos, y Decreto Supremo Nº 042-99-
EM, que aprueba el Reglamento de Distribución de
Gas Natural por Red de Ductos, se establecen las
normas que rigen la actividad de Transporte de Hidro-
carburos por Ductos y el servicio de Distribución de
Gas Natural por Red de Ductos, respectivamente,
incluyendo los procedimientos para otorgar concesio-
nes y para fijar tarifas y las disposiciones relativas al
uso de bienes públicos y de terceros;
Que para el caso de actividades reguladas, como la
transmisión y distribución de electricidad y el trans-
porte y distribución de gas natural, los sistemas de
fijación de tarifas establecidos en los dispositivos
señalados garantizan la remuneración total de la
inversión y los costos de operación y mantenimiento
eficientes;
Que, el desarrollo tecnológico ha hecho factible la
utilización de la infraestructura de transmisión y distri-
bución de electricidad, así como de la de transporte de
hidrocarburos y distribución de gas natural, para el
desarrollo de actividades o la prestación de servicios
colaterales de transmisión o transporte con carácter
comercial;
Que, a efectos de preservar el ordenamiento jurídi-
co en lo relacionado a el otorgamiento de concesiones
y la imposición de servidumbres y de ajustar los siste-
mas tarifarios para hacerlos compatibles con el uso
compartido de la infraestructura, es necesario efec-
tuar precisiones y establecer nuevas disposiciones
relacionadas con el desarrollo de actividades colatera-
les de naturaleza comercial utilizando infraestructu-
ra energética;
Que, asimismo, en el marco del Decreto Legislativo
Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada en las
Empresas del Estado, y Decreto Supremo Nº 059-96-
PCM que aprueba el Texto Unico Ordenado de las nor-
mas con rango de Ley que regulan la entrega en conce-
sión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraes-
tructura y de Servicios Públicos, se encuentran en ejecu-
ción diversos procesos de promoción de la inversión
privada correspondientes al sector energético, incluyen-
do los de empresas de transmisión y distribución de
electricidad;
Que, teniendo en cuenta lo indicado en el cuarto
considerando del presente Decreto Supremo, resulta
necesario establecer disposiciones aplicables a los proce-
sos de promoción de la inversión privada antes citados,
respecto a la utilización de infraestructura eléctrica en
actividades colaterales;
DECRETA:
Artículo 1º.- Precísase que las concesiones otorga-
das y las servidumbres impuestas por el Ministerio de
Energía y Minas para el desarrollo de actividades de
transmisión y distribución de energía eléctrica y trans-
porte y distribución de hidrocarburos, están circuns-
critas a las actividades para las que fueron solicitadas
y no confieren a sus titulares derecho alguno para el
desarrollo de actividades colaterales con carácter co-
mercial.
Artículo 2º.- Cuando la infraestructura de transmi-
sión y distribución de electricidad, o de transporte y
distribución de hidrocarburos, y/o las obras y/o los traba-
jos asociados a ésta, sean aprovechados para el desarro-
llo de alguna actividad colateral con carácter comercial,
las tarifas para la actividad principal serán recalcula-
das, a efectos de garantizar que éstas remuneren única-
mente la alícuota de la inversión y de los costos de
operación y mantenimiento totales y eficientes, que
corresponda a dicha actividad. El OSINERG establecerá
los procedimientos de cálculo de dicha alícuota sobre la
base de la utilización de parámetros técnicos que reflejen
la proporción de uso de la infraestructura imputable a la
actividad principal.
Artículo 3º.- En los procesos de promoción de la
inversión privada que se ejecuten, a partir de la fecha
de expedición del presente Decreto Supremo, bajo el
marco del Decreto Legislativo Nº 674 y Decreto Su-

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