RESOLUCION Nº 068-2011-CNM - Declaran infundada reconsideración interpuesta contra la Res. N° 492-2010-PCNM mediante la cual se destituyó a Juez Suplente del Juzgado Mixto de Caravelí

Fecha de disposición28 Febrero 2011
Fecha de publicación28 Febrero 2011
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, lunes 28 de febrero de 2011
437940
Declaran infundada reconsideración
interpuesta contra la Res. Nº 492-2010-
PCNM mediante la cual se destituyó a
Juez Suplente del Juzgado Mixto de
Caravelí
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
N° 068-2011-CNM
San Isidro, 14 de febrero de 2011
VISTO;
El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor
Javier Hernán Otazu Vera contra la Resolución N° 492-
2010-PCNM; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, por Resolución N° 492-2010-PCNM,
el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió destituir al
doctor Javier Hernán Otazu Vera, por su actuación como
Juez Suplente del Juzgado Mixto de Caravelí de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa;
Segundo.- Que, por escrito de 24 de noviembre
de 2010, el doctor Javier Hernán Otazu Vera interpone
recurso de reconsideración contra la mencionada
Resolución, argumentando que en la recurrida no se ha
valorado ni compulsado la prueba aportada y que se basa
en argumentos subjetivos. Asimismo, indica que se vulnera
su independencia de criterio jurisdiccional al revisarse su
motivación, que existen otros pronunciamientos favorables
respecto al otorgamiento de ascensos de policías y que
no se han seguido las pautas de proporcionalidad y
razonabilidad en la determinación de la sanción aplicada;
Tercero.- Que, en vía de reconsideración, el
magistrado destituido impugna la mencionada resolución
por considerar que no se encuentra arreglada a ley
y que le causa agravio, de manera que corresponde
analizar sus argumentos a f‌i n de que, de ser el caso, se
puedan corregir errores de criterio o análisis en que se
hubiera podido incurrir en la emisión de dicha resolución
o determinar la f‌i rmeza de sus fundamentos por no
encontrarse desvirtuados por el recurrente;
Cuarto.- Que, al respecto, se advierte que el recurso
de reconsideración interpuesto por el doctor Javier
Hernán Otazu Vera contiene argumentos reiterativos que
fueron oportunamente valorados al momento de adoptar
la decisión de destituirlo del cargo por la muy grave
inconducta incurrida, habiéndose emitido una resolución
debidamente motivada en la que se tuvieron en cuenta
tanto los descargos expresados por el recurrente como
los medios probatorios aportados, sustentándose su
recurso principalmente en la discrepancia de criterio con
la valoración realizada por este colegiado;
Quinto.- Que, reitera el recurrente que su actuación se
circunscribe a su estricto ejercicio jurisdiccional, respecto
de lo cual este Consejo se ha pronunciado expresamente
en la resolución recurrida en sus considerandos décimo
segundo, décimo tercero y décimo cuarto, expresando
que los jueces no pueden escudarse en su libre criterio
jurisdiccional para contravenir sus deberes, entre ellos,
el de motivación, que en el caso de autos ha quedado
acreditado fue incumplido por el recurrente al otorgar
doble ascenso al señor Manuel Jesús Ybarcena Escalante,
excediendo la pretensión de éste. En este extremo, señala
el recurrente además que el otorgamiento del doble
ascenso estuvo debidamente motivado y que en todo caso
obedece a su libre criterio, lo que fue valorado también en
su oportunidad llegando el Consejo a la conclusión que su
actuación vulneró las garantías y deberes procesales de
todo Juez al haberse pronunciado sin la debida motivación
y otorgando un doble ascenso excediendo los términos
del petitorio de la demanda, lo que ha sido puesto de
manif‌i esto expresamente en la resolución recurrida y que
ahora en vía de reconsideración pretende el recurrente
sea nuevamente valorado con argumentos reiterativos;
Sexto.- Que, sostiene el recurrente, además, que
existen otros pronunciamientos que avalan el doble
ascenso policial en vía contencioso administrativo,
argumento que también fue desarrollado en sus descargos
y oportunamente valorado, no obstante lo cual cabe reiterar
que en el presente caso su muy grave responsabilidad
radica en haber otorgado el doble ascenso sin que éste haya
sido peticionado y sin motivar el mismo suf‌i cientemente
respecto a los criterios establecidos por la ley de la
materia, alegada expresamente por la parte contraria,
además de otorgar el ascenso a un grado no peticionado
por el accionante quien delimitó su pretensión al ascenso
al grado inmediato superior. Cabe reiterar también en este
extremo que el argumento del recurrente respecto a que
la expresión “y al que hubiera podido acceder” constituye
una fórmula abierta que fue interpretada de acuerdo a su
criterio jurisdiccional, no resulta atendible por cuanto el
Juez no puede escudarse en su libre interpretación para
resolver una causa manif‌i estamente incongruente con lo
peticionado;
Sétimo.- Que, en lo que respecta al cargo de haber
tramitado el proceso en vía distinta a la que correspondía,
también resulta reiterativa su argumentación,
encontrándose acreditada la comisión de dicha
inconducta, siendo objeto de valoración conjuntamente
con las demás inconductas imputadas, llegándose a la
conclusión después de analizada toda su actuación que
la sanción a imponerse es la destitución;
Octavo.- Que, ahora bien, con respecto a la
proporcionalidad y razonabilidad solicitadas por el
recurrente, también se tuvieron en cuenta al momento de
adoptarse la decisión de destituirlo del cargo, llegándose
a la conclusión que la suma de inconductas imputadas y
acreditadas constituyen una muy grave infracción a sus
deberes funcionales deslegitimándolo para la impartición
de justicia, de manera que el pedido del recurrente importa
en el fondo una discrepancia de valoración y una solicitud
de una nueva revisión de lo decidido pero sin que haya
desvirtuado los alcances argumentativos de la resolución
recurrida;
Noveno.- Que, por consiguiente, de la revisión de
los actuados y la Resolución N° 492-2010-PCNM, se
advierte que ésta se encuentra debidamente motivada y
responde a la objetividad de lo actuado, habiendo sido
emitida dentro de un proceso disciplinario tramitado con
todas las garantías del debido proceso, habiéndose
valorado oportunamente las pruebas actuadas y los
descargos realizados por el doctor Otazu Vera, creándose
la convicción en el Pleno del Consejo sobre la muy grave
responsabilidad funcional del Magistrado destituido por
los hechos imputados;
Décimo.- Que, habiéndose verif‌i cado que el doctor
Javier Hernán Otazu Vera sustenta su cuestionamiento
a la resolución impugnada en la revisión de los cargos
que fueron materia de su destitución y en argumentos de
defensa que fueron analizados y valorados por el Pleno
del Consejo en su oportunidad, por lo que los argumentos
esgrimidos resultan inconsistentes sin que los mismos
desvirtúen lo decidido por el Consejo, siendo que la
medida disciplinaria es racionalmente adecuada a los
actos de inconducta debidamente acreditados, el recurso
de reconsideración interpuesto deviene en infundado;
Por las consideraciones expuestas, estando a lo
acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo
Nacional de la Magistratura, en sesión de 20 de enero de
2011, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37
incisos b) y e) de la Ley Nº 26397;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de
reconsideración interpuesto por el doctor Javier Hernán
Otazu Vera contra la Resolución Nº 492-2010-PCNM,
dándose por agotada la vía administrativa.
EDMUNDO PELAEZ BARDALES
Presidente
606804-2

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