Designan representantes del CND ante la Comisión Especial a que se refiere la Ley que crea la Comisión Revisora de la Legislación sobre Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas

Fecha de publicación02 Diciembre 2004
Fecha de disposición02 Diciembre 2004
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 2 de diciembre de 2004
ocular realizada por el Juez de Paz de Gráfitos el 30 de
diciembre de 1996 (fojas 19), la constancia de posesión
otorgada por el Presidente de la Asociación Urbanizadora
Obrera Alto Selva Alegre del 30 de abril de 1998 (fojas
28), copia de la sentencia expedida por el Tercer Juzgado
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el
proceso de desalojo, el 23 de julio de 1997 (fojas 20 al 22),
copia de la Sentencia de Vista Nº 0198-98-2SC expedida
por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa el 8 de mayo de 1998 (fojas 23), y
copia de la declaración jurada de autoavalúo de 1991 a
nombre de Fortunato Aylluni Vilca (fojas 137 al 139).
7. Que, al valorarse en forma conjunta los medios pro-
batorios descritos en el considerando precedente, se ha
establecido que estos no son suficientes para acreditar la
posesión de “el predio” de manera directa, continua, pací-
fica y pública, toda vez que en la ficha de empadronamien-
to y verificación del 1 de julio de 1998 realizado por perso-
nal de la COFOPRI se verificó que el lote materia de litigio
no se encontraba en posesión de los apelantes, es decir
no ejercían a esa fecha la posesión de “el predio”.
8. Que, en este sentido el artículo 27º del Reglamen-
to de Formalización de la Propiedad a cargo de la CO-
FOPRI señala que
“el empadronamiento tiene por obje-
to, entre otros, determinar la condición en la cual se
ejerce la posesión del lote, identificando sus titulares y
determinando el destino respectivo, recabando para tal
efecto la documentación pertinente”,
siendo que en éste
caso, no se verificó una posesión continua de Pablo
Walter Llerena Medina y Alejandrina Marisol Flores Gon-
zález de Llerena sobre “el predio”.
9. Que, asimismo obra en el expediente el escrito pre-
sentado a la COFOPRI por Luis Chirinos Cruz (apodera-
do de los apelantes) el 11 de agosto de 1998 (fojas 13 y
14), señalando que
“Luis Alberto Zanca Pilco en forma
prepotente y abusiva, ha despojado de la posesión del
terreno a doña Octaviana Cruz, de quien sabían su con-
dición de cuidante (...) aprovechando que se encontraba
enferma y hospitalizada”.
Sin embargo, la representación
alegada no se encuentra acredita en autos, máxime si ha
fojas 84 y 85, corre la copia de la Resolución Nº 312-99
emitida por la Octava Fiscalía Provincial Penal de Arequi-
pa del 24 de junio de 1999, respecto a la Denuncia Nº
9850024 presentada por Luis Chirinos Cruz apoderado
de los apelantes, a través del cual se señala que
“y aun-
que la madre de Chirinos (Octaviana Cruz) haya probado
que estuvo hospitalizada (...) no se ha acreditado que se
encontraba en posesión del bien”.
Por lo tanto, los apelan-
tes no han cumplido con los requisitos exigidos por la
COFOPRI para ser titulado.
10. Que, de acuerdo con lo establecido en el acápite
3.4 de la Directiva Nº 015- 2000-COFOPRI3,
“en un pro-
cedimiento administrativo sobre mejor derecho de pose-
sión, como en el presente caso, cuando las personas
intervinientes no acrediten el cumplimiento de los requi-
sitos de posesión previstos por la normativa de la CO-
FOPRI, se declarará el lote como de libre disponibilidad”.
11. Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde a
este Colegiado examinar la validez legal y la idoneidad
técnica de los fundamentos y términos de la resolución
recurrida, de conformidad con el artículo 55º del Regla-
mento de Normas.
12. Que, en este sentido la resolución venida en grado
incurre en error al considerar en su parte resolutiva la
improcedencia de la pretensión de Luis Alberto Zanca
Pilco, toda vez que dicha improcedencia no se encuentra
comprendida en los supuestos jurídicos señalados en el
artículo 42º del Código Procesal Civil, (norma aplicable en
forma supletoria al presente caso a tenor de lo dispuesto
por el artículo 11º del Reglamento de Normas).
13. Que, de lo expuesto, es procedente que este
Colegiado revoque la Resolución Jefatural Nº 0279-2003-
COFOPRI/OJAAQP del 28 de agosto de 2003, emitida
por la Oficina de Jurisdicción Ampliada de la Sede Cen-
tral de Lima - Ciudad Arequipa, en el extremo que decla-
ra improcedente la pretensión de titulación de Luis Alber-
to Zanca Pilco; y reformándola declarar infundada la pre-
tensión de Luis Alberto Zanca Pilco respecto al lote ma-
teria de litis, conforme lo dispuesto por el artículo 200º
14. Que, necesario precisar que lo resuelto por este
Tribunal compete exclusivamente a la titulación del te-
rreno.
De conformidad con las normas antes citadas y el
artículo 15º del Reglamento de Normas; y,
Estando a lo acordado,
SE RESUELVE:
Primero.- Declarar INFUNDADA la apelación inter-
puesta por Pablo Walter Llerena Medina y Alejandrina
Marisol Flores González de Llerena, por los fundamen-
tos expuestos en la presente resolución.
Segundo.- REVOCAR la Resolución Jefatural
Nº 0279-2003-COFOPRI/OJAAQP del 28 de agosto de
2003, emitida por la Oficina de Jurisdicción Ampliada
de la Sede Central de Lima - Ciudad Arequipa en el
extremo que declara improcedente la pretensión de ti-
tulación de Luis Alberto Zanca Pilco y REFORMÁNDO-
LA declarar infundada la pretensión de titulación de Luis
Alberto Zanca Pilco respecto del lote 22 de la manzana
“40” del Pueblo Joven “Alto Selva Alegre”, ubicado en el
distrito de Alto Selva Alegre, provincia y departamento
de Arequipa.
Tercero.- CONFIRMAR la Resolución Jefatural Nº
0279-2003-COFOPRI /OJAAQP del 28 de agosto de
2003, emitida por la Oficina de Jurisdicción Ampliada
de la Sede Central de Lima - Ciudad Arequipa en el
extremo que declara INFUNDADA la reclamación de
Luis Chirinos Cruz, en representación de Pablo Wal-
ter Llerena Medina y Alejandrina Marisol Flores Gon-
záles de Llerena respecto del lote 22 de la manzana
“40” del Pueblo Joven “Alto Selva Alegre”, y DECLA-
RA de libre disponibilidad el lote 22 de la manzana “40”
del Pueblo Joven “Alto Selva Alegre”, ubicado en el
distrito de Alto Selva Alegre, provincia y departamento
de Arequipa; por los fundamentos expuestos en la
presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
LUZ MARINA SÁNCHEZ MERA
Presidenta del Tribunal Administrativo
de la Propiedad de COFOPRI
LUIS ALEJANDRO RUBIO DEL CASTILLO
Vocal Titular del Tribunal
de la Propiedad de COFOPRI
VICTOR GUEVARA PEZO
Vocal Titular del Tribunal Administrativo
de la Propiedad de COFOPRI
JOSÉ VICENTE SECLÉN PERALTA
Vocal Titular del Tribunal Administrativo
de la Propiedad de COFOPRI
RICARDO JAVIER HAAKER PIÉROLA
Vocal Titular del Tribunal Administrativo
de la Propiedad de COFOPRI
3Aprobada por Resolución Ministerial Nº 348-2000-JUS, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 3 de diciembre de 2000.
21739
CONSEJO NACIONAL DE
DESCENTRALIZACIÓN
Designan representantes del CND ante
la Comisión Especial a que se refiere
la Ley que crea la Comisión Revisora
de la Legislación sobre Comunidades
Campesinas y Comunidades Nativas
RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL
Nº 087-CND-P-2004
San Isidro, 30 de noviembre de 2004

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