Clasifican Sistema Eléctrico Ingenio-Changuillo como Sector Típico 4

Fecha de publicación19 Noviembre 1999
Fecha de disposición19 Noviembre 1999
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 19 de noviembre de 1999 AÑO XVII - Nº 7088 Pág. 180347
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
ECONOMIA Y
FINANZAS
Designan funcionario de la Dirección
General de Asuntos Económicos y Fi-
nancieros del Ministerio
RESOLUCION SUPREMA
Nº 510-99-EF
Lima, 18 de noviembre de 1999
CONSIDERANDO:
Que, se encuentra vacante el cargo de Director de
Programa Sectorial IV - Director General de Asuntos
Económicos y Financieros del Ministerio de Economía y
Finanzas;
De conformidad con lo dispuesto por los Decretos
Legislativos Nºs. 276 y 560 -Ley del Poder Ejecutivo- y el
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- Designar al señor NELSON SHACK
YALTA, en el cargo de Director de Programa Sectorial IV
- Director General, Categoría F-5, de la Dirección General
de Asuntos Económicos y Financieros del Ministerio de
Economía y Finanzas.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Ministro de Economía y Finanzas
14427
Precios FOB de referencia para la
aplicación de los derechos específi-
cos correspondientes a la importación
de productos agropecuarios
RESOLUCION MINISTERIAL
Nº 236-99-EF/15
Lima, 18 de noviembre de 1999
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 0016-
91-AG, cuya vigencia fue restituida por el Decreto Ley Nº
25528 y modificatorias, la importación de ciertos produc-
tos agropecuarios está sujeta a la aplicación de derechos
específicos variables;
Que, por Decreto Supremo Nº 114-93-EF y normas
modificatorias, se actualizaron las tablas aduaneras apli-
cables a las importaciones de los productos a que se refiere
el considerando anterior;
Que, corresponde publicar los precios FOB de referen-
cia para la semana comprendida entre el 8 y el 14 de
noviembre de 1999 para el caso del maíz, arroz y azúcar y
del 1 al 14 de noviembre de 1999 para los productos
lácteos;
De conformidad con el Decreto Supremo Nº 133-94-
EF;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- Publíquese los precios FOB de refe-
rencia para la aplicación del derecho específico variable a
que se refiere el Decreto Supremo Nº 133-94-EF:
PRECIOS FOB DE REFERENCIA
(DECRETO SUPREMO Nº 133-94-EF)
US$ por T.M.
Fecha Maíz Arroz Azúcar
BDTE BDTK SUGRCSCS
Del 8/11 al 14/11 89 209 149
PRECIOS FOB DE REFERENCIA DE PRODUCTOS
LACTEOS
(DECRETO SUPREMO Nº 133-94-EF)
(PROMEDIO QUINCENAL)
US$ por T.M.
Fecha Leche Entera en Polvo 1_/
Del 1/11 al 14/11 1,650
1_/ Cotización superior obtenida del reporte 45 del Dairy
Market News del 12-11-99.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Ministro de Economía y Finanzas
14437
AGRICULTURA
Disponen levantar suspensión de in-
greso al país, por la frontera norte, de
aves vivas y productos avícolas
RESOLUCION MINISTERIAL
Nº 0902-99-AG
Lima, 10 de noviembre de 1999
VISTO:
El Informe Nº 3198-99-AG-SENASA-DGSA, de fecha
25 de octubre de 1999; y,
CONSIDERANDO:
Que, por Resolución Ministerial Nº 0278-98-AG, de
fecha 4 de junio de 1998, se amplía la suspensión del
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NORMAS LEGALES
Lima, viernes 19 de noviembre de 1999
ingreso de aves vivas y productos avícolas por la
frontera norte del país, por haberse determinado el
alto riesgo de introducción de Hepatitis a Cuerpos de
Inclusión así como de otras enfermedades aviares
consignadas en las Listas A y B de la Oficina Interna-
cional de Epizootias -OIE-;
Que, la norma antes mencionada, en su Artículo 2º,
dispone que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria -
SENASA- deberá realizar la calificación sanitaria de las
granjas avícolas en el país de origen;
Que, el SENASA ha analizado y evaluado las
granjas avícolas de la República del Ecuador arrojan-
do resultado negativo, en aves vivas y productos
avícolas, respecto a la Hepatitis a Cuerpos de Inclu-
sión así como a otras enfermedades consignadas en
las Listas A y B de la Oficina Internacional de Epizoo-
tias -OIE-;
Que, las condiciones zoosanitarias en el país del norte
son diferentes a las que dieron origen a la Resolución
Ministerial Nº 0278-98-AG;
De conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio de
Agricultura, aprobada por Decreto Ley Nº 25902 y Decre-
to Supremo Nº 24-95-AG;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Levantar la suspensión de ingreso al
país por la frontera norte, de aves vivas y productos
avícolas, por las razones expuestas en la parte considera-
tiva de la presente Resolución.
Artículo 2º.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria
-SENASA-, del Ministerio de Agricultura, determinará
los requisitos zoosanitarios que correspondan a las solici-
tudes de importación de aves vivas y productos avícolas
por la frontera norte.
Artículo 3º.- Dejar sin efecto la Resolución Minis-
terial Nº 0278-98-AG, de fecha 4 de junio de 1998.
Artículo 4º.- La presente Resolución será publicada
en el Diario Oficial El Peruano y entrará en vigencia en la
fecha de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA
Ministro de Agricultura
14409
Declaran como plaga cuarentenaria al
virus causante del amarillamiento de
las venas de la papa
RESOLUCION MINISTERIAL
Nº 0920-99-AG
Lima, 12 de noviembre de 1999
VISTO:
El Informe Técnico Nº 01-99-AG-SENASA-DGSV-
DDF-DVF de fecha 27-7-99, presentado por las Direccio-
nes de Defensa y Vigilancia Fitosanitaria, de la Dirección
General de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de
Sanidad Agraria - SENASA; y,
CONSIDERANDO:
Que, habiéndose detectado la enfermedad denomi-
nada Amarillamiento de las Venas de la papa, ocasio-
nado por el Potato yellow vein virus (PYVV), en los
campos de producción de papa de las provincias de
Huancabamba (Piura); Sánchez Carrión, Virú, Santia-
go de Chuco, Otuzco y Julcán (La Libertad); Cajamar-
ca, Cajabamba y San Marcos (Cajamarca); Bolognesi,
Pallasca, Yungay, Sihuas, Santa, Pomabamba y Hua-
ylas (Ancash);
Que, en el Perú se cultiva alrededor de 250,000 hectá-
reas de papa, cultivo que constituye la principal fuente de
ingreso económico para miles de familias; asimismo, la
plaga en mención ocasiona daño económico en la produc-
ción de papa, pues disminuye hasta en un 50% los rendi-
mientos en campo;
Que, los medios de diseminación de la plaga, son la
movilización y siembra tubérculos - semilla infectados y
mediante el vector "mosca blanca" (Trialeurodes
vaporariorum (Westwood));
Que, en consecuencia es necesario establecer medidas
fitosanitarias a fin de controlar, erradicar y evitar la
diseminación de la mencionada plaga en el territorio
peruano;
Que, el Reglamento de Organización y Funciones
del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24-95-AG,
determina entre otras funciones; establecer y conducir
el sistema de cuarentena para evitar la introducción de
nuevos problemas fitosanitarios y la dispersión de los
existentes;
Que, el Reglamento General de la Ley General de
Semillas, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-82-AG,
establece en su Artículo 36º la factibilidad de delegar las
funciones de certificación de semillas de una especie a una
sola entidad pública del Sector Agrario; asimismo, las
acciones de certificación de semillas papa contribuirán
significativamente en el control y erradicación de la men-
cionada plaga;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 007-91-AG,
se establece la declaración jurada para el transporte
de productos agropecuarios; asimismo, mediante Re-
solución Ministerial Nº 0272-91-AG, se aprueba la
directiva sectorial para la aplicación y uso de las
declaraciones juradas para el transporte agropecua-
rio;De conformidad con las facultades dispuestas por el
Decreto Supremo Nº 0017 de fecha 4 de mayo de 1949 sobre
Policía Sanitaria, el Decreto Ley Nº 25902 Ley Orgánica del
Ministerio y el Decreto Supremo Nº 24-95-AG;
Con las visaciones de la Jefatura Nacional del Servicio
Nacional de Sanidad Agraria y de la Oficina de Asesoría
Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar como plaga cuarentenaria
al virus causante del Amarillamiento de las Venas de
la Papa, (Potato yellow vein virus - PYVV), cuya pre-
sencia se ha detectado en los distritos, provincias y
departamentos que se detallan en el Anexo 01 de la
presente resolucion y que forma parte integrante de la
misma.
Artículo 2º.- El SENASA establecerá las medidas de
control obligatorio para la erradicación de la indicada
plaga, en las zonas de producción afectadas, las cuales
serán de estricto cumplimiento por los agricultores y
productores de semillas de papa en general.
Artículo 3º.- Prohíbase la movilización de semillas
de papa de las áreas afectadas, mencionadas en el
anexo 01 de la presente resolución. Los interesados en
movilizar de tubérculos de papa para consumo, de las
mismas áreas afectadas, deberán presentar ante el
SENASA una Declaración Jurada debidamente sus-
crita, de conformidad a lo establecido mediante Decre-
to Supremo Nº 007-91-AG y Resolución Ministerial Nº
0272-91-AG y sin perjuicio del cumplimiento de las
Resoluciones Ministeriales Nºs. 102-94-AG y 0741-94-
AG.
Artículo 4º.- Los productores de semilla de papa en
las áreas afectadas, deberán declarar al SENASA sus
campos semilleros antes de su instalación, bajo respon-
sabilidad, según el formato que figura en el Anexo 02 de
la presente Resolución y que forma parte integrante de la
misma, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la
Ley General de Semillas (Decreto Ley Nº 23056) y sus
reglamentos. La presente declaración tiene por objeto la
identificación y vigilancia fitosanitaria de los campos
semilleros.
La semilla fuente de origen de semillas de papa
utilizada, deberá provenir de áreas no afectadas por la
plaga.
Artículo 5º.- Los Comités Departamentales o Regio-
nales de Semillas, tanto en las áreas afectadas como aquellas
que no lo están, deberán tomar las previsiones del caso, en
estrecha coordinación con el SENASA, a efectos de detectar
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NORMAS LEGALES
Lima, viernes 19 de noviembre de 1999
la presencia de la indicada plaga en los campos de producción
de semilla de papa bajo certificación.
Artículo 6º.- Las personas naturales y/o jurídicas
que adquieran semillas, deberán hacerlo de áreas no
afectadas o de campos libres de áreas afectadas bajo
supervisión del SENASA. Asimismo, esta adquisición
deberá ser necesariamente de semilla correspondien-
te a las categorías básica, registrada y certificada, de
conformidad a lo establecido en el Artículo 14º de
Reglamento Específico de Semillas de Papa, aprobado
por Decreto Supremo Nº 105-82-AG, en caso de no
existir disponibilidad debidamente comprobada de
semillas en las categorías antes mencionadas, el SE-
NASA deberá proceder a autorizar el uso de semilla en
las categorías autorizada y común, de conformidad a lo
establecido en los Artículos 14º y 51º del referido
Reglamento.
Artículo 7º.- El SENASA queda facultado para
sancionar las infracciones de la presente resolución,
mediante Resolución de Coordinación en primera
instancia y Resolución Jefatural en segunda instan-
cia.Artículo 8º.- Las infracciones a las disposiciones con-
tenidas en la presente resolución se sancionarán de la
siguiente manera:
a) Las infracciones al Artículo 2º, podrán ser sanciona-
das, según la magnitud de la infracción, por una o más de
las siguientes disposiciones:
- Descalificación como campos semilleros.
- Destrucción de campos de producción semilleros o de
papa consumo.
- Multa equivalente entre el 25% de una Unidad
Impositiva Tributaria (UIT) y 10 Unidades Impositivas
Tributarias.
- Decomiso de la mercadería o producción.
b) Las infracciones al Artículo 3º, serán sancionadas
con el decomiso del cargamento y una multa equivalente
a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). En caso de
reincidencia se duplicará la multa, sin perjuicio del deco-
miso del cargamento.
c) Las infracciones al Artículo 4º, es decir no decla-
rar la instalación de los campos semilleros o su decla-
ración extemporánea, serán sancionadas con la des-
trucción del campo semillero y una multa equivalente
al 50% de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por
hectárea o fracción. Los gastos que irrogue la destruc-
ción antes mencionada serán asumidos por el infrac-
tor.
Artículo 9º.- Para el mejor cumplimiento la presente
resolución el SENASA conformará Comisiones Ad Hoc
para la prevención, control y erradicación de la plaga,
entre los organismos públicos y privados vinculados a la
producción de papa.
Artículo 10º.- Delegar al SENASA la función de
certificación de semillas de papa, en aquellas zonas o
departamentos donde no existan Comités Departamen-
tales o Regionales de Semillas.
Artículo 11º.- Facultar al SENASA a dictar medidas
complementarias para el mejor cumplimiento de la pre-
sente resolución, así como para la actualización perma-
nente de su Anexo 01.
Artículo 12º.- Los productores con campos semilleros
sembrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente resolución, tendrán un plazo de quince días
hábiles para hacer la declaración a que hace referencia el
Artículo 4º.
Artículo 13º.- Notificar la presente Resolución a las
autoridades políticas, policiales y judiciales, para que
presten el apoyo al SENASA para el cumplimiento de la
presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA
Ministro de Agricultura
COLEGIO DE CONTADORES
PUBLICOS DE LIMA

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