Circular nº B-1959-1994, F-302-94 de Superintendencia de Banca y Seguros, 10-05-1994

Fecha10 Mayo 1994
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Financiero
Circular Nº B-1959-94, F-302-94

Lima, 10 de mayo de 1994



Circular Nº B-1959-94, F-302-94

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Ref.: Normas sobre emisión de Letras Hipotecarias para financiamiento de Viviendas.

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Señor

Gerente General:

Sírvase tomar conocimiento que esta Superintendencia, en aplicación de las facultades conferidas en el inciso I) del artículo 7o de su Ley Orgánica, Decreto Ley No 25987, con la finalidad de establecer una operatividad uniforme de los créditos que se otorguen con Letras Hipotecarias para fines de vivienda, ha estimado conveniente precisar las normas a ser consideradas en relación a la Circular No B-1953-94 y F-296-94 del 26.01.94, y a la Carta Circular No B-014-94 y F-014-94 del 17.03.94:

1) Del Registro de Letras Hipotecarias y de los Contratos de Crédito que las respaldan. Los registros de Letras Hipotecarias que las empresas bancarias y financieras están obligadas a llevar conforme a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Circular No B-1953-94 y F-296-94, deberán contener como mínimo la información señalada en el Anexo No 1 de la presente norma.

De igual forma, los contratos de crédito para vivienda financiados con Letras Hipotecarias, deberán contener al menos, la información señalada en el Anexo No 2 de la presente norma.

2) Tablas de Desarrollo de las Letras Hipotecarias y Tablas de Reembolso de los Créditos Hipotecarios.

Tablas de Desarrollo:

2.1 Las tablas de desarrollo de las Letras Hipotecarias , deberán contener los siguientes datos:

a) Número del Cupón.

b) Valor del Cupón, expresado en la moneda en que se emite la Letra Hipotecaria

c) Intereses, expresados en la moneda en que se emite la Letra Hipotecaria.

d) Amortización del Capital.

e) Importe (saldo) del capital adeudado.

f) Amortización acumulada.

La tabla deberá estar referida a la unidad de la moneda en que se emita la Letra Hipotecaria, con no menos de ocho decimales.

2.2 En la elaboración de las tablas de desarrollo, se deberá utilizar el factor fijo que para el cálculo de intereses en el sistema financiero haya establecido el Banco Central de Reserva del Perú, actualmente en base a 360 días.

2.3 Para el cálculo de la tasa de interés trimestral equivalente a la tasa facial anual fija de la Letra Hipotecaria, se empleará no menos de ocho decimales . El octavo decimal se redondeará al valor inmediato superior, sólo cuando el noveno decimal sea igual o superior a cinco.

2.4 En el caso de moneda extranjera, la tasa deberá estar expresada en términos efectivos anuales.

Tablas de Reembolso:

2.5 Las tablas de reembolso de los créditos hipotecarios con emisión de Letras Hipotecarias, constarán de los mismos conceptos señalados para las tablas de desarrollo de las Letras Hipotecarias correspondientes, agregándose la comisión, que cobrará la institución bancaria o financiera, también referida en términos mensuales.

Asimismo, les serán aplicables los criterios de cálculo utilizados para las tablas de desarrollo de las Letras Hipotecarias.

Los demás gastos mensuales que las partes hayan acordado en el contrato de crédito respectivo, se considerarán en forma complementaria a la tabla de reembolso.

2.6 La suma de las amortizaciones e intereses mensuales de las tablas de reembolso de cada trimestre, deben ser iguales al valor de las amortizaciones e intereses del cupón de la Letra Hipotecaria a la que se aplicarán en cada trimestre.

En tal sentido, para lograr la igualdad referida, se deberá efectuar el ajuste del valor de la amortización y/o intereses de la tercera cuota del trimestre correspondiente, de ser necesario.

3) Medidas de Seguridad.

3.1 Conjuntamente con el modelo de Letra Hipotecaria que se presente conforme al inciso e) del numeral 2.5 de la Circular No.B-1953-94 y F-296-94, se deberá presentar el detalle de todas las medidas de seguridad adoptadas para evitar alteraciones, falsificaciones, etc. de las mismas; tales como:

a) Papel y reacción química del mismo.

b) Reacción a luz ultravioleta y sello de agua.

c) Diseños especiales de seguridad y sellos correspondientes.

d) Relación de Apoderados/Funcionarios, titulares y suplentes que firmarán las Letras Hipotecarias, en representación del emisor.

Adicionalmente, las entidades bancarias y financieras, deberán seleccionar adecuadamente la calidad del papel que utilicen, considerando el tiempo en que estarán en circulación las Letras Hipotecarias, así como la imprenta con la que se contrate los servicios de impresión, a efectos de que ésta reúna los requisitos técnicos adecuados para la impresión de valores y las garantías suficientes para evitar la posibilidad de ocurrencia de falsificaciones.

3.2 En caso que la institución financiera opte por la emisión electrónica mediante anotación en cuenta u otro sistema alternativo, ésta deberá ajustarse a los requisitos y obligaciones dispuestas por la Ley General del Mercado de Valores y normas complementarias correspondientes, debiendo ponerse en conocimiento de esta Superintendencia de Banca y Seguros, los procedimientos y demás consideraciones pertinentes para la negociación de las Letras Hipotecarias bajo dicha modalidad.

4) Evaluación de Créditos Hipotecarios y montos máximos por deudor.

4.1 El otorgamiento de créditos hipotecarios, debe efectuarse previa evaluación de la capacidad de pago de los potenciales deudores, aplicando las normas vigentes sobre la materia emitidas por la Superintendencia de Banca y Seguros, en lo que sea pertinente.

Asimismo, teniendo en cuenta el riesgo de esta modalidad de crédito a largo plazo, por ser reajustables en moneda nacional, o sujetos a las variaciones del tipo de cambio cuando se otorgue en moneda extranjera, es recomendable que el monto de la cuota mensual, no supere el 30% de los ingresos líquidos mensuales demostrables del deudor principal y/o co-deudores solidarios del crédito, conforme a la política establecida sobre el particular por la institución financiera; así como que el monto de la cuota mensual, no supere el 20% de los ingresos líquidos mensuales demostrables del deudor principal.

4.2 La tasación de la garantía hipotecaria que efectúe la entidad otorgante del crédito hipotecario, deberá considerar sólo aquellos factores que realmente inciden en el valor del bien, teniéndose siempre en consideración, que las garantías constituyen recursos de recuperación de última instancia.

5) Comisiones y reembolsos.

5.1 La tasa de comisión relacionada con los créditos hipotecarios que cobrarán las empresas bancarias y financieras en sus operaciones, es fijada libremente.

En esta comisión deberán estar incluidos, el margen financiero de la institución, así como los gastos administrativos y operativos que no sean los correspondientes a primas de seguro, ni los gastos iniciales tales como tasación, notariales y legales, estudios de titulación, impuesto de compra-venta, gastos de inscripción en Registros Públicos, etc.

Asímismo, podrán pactarse entre ambas partes, penalidades por concepto de pago anticipado o pre-pago, debiendo figurar tales acuerdos en el respectivo contrato de crédito.

5.2 Los pagos del crédito deberán efectuarse en cuotas mensuales, de acuerdo a la tabla de reembolso, que comprende los intereses, amortizaciones y comisiones.

Podrá adicionarse al cobro de la cuota, los gastos de las primas de seguro que la institución financiera efectúe por cuenta del cliente.

El reembolso de la primera cuota de los créditos hipotecarios, deberá efectuarse en el mes subsiguiente a aquél en que se hubiera obtenido el bloqueo registral o seguro de titulación si lo hubiere, a favor de la institución financiera y se haya firmado el respectivo contrato de crédito.

El pago de las cuotas, deberá realizarse dentro de los primeros ocho (8) días calendario de cada mes.

6) Información a los deudores.

La Institución Financiera deberá informar al...

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