Cesión de posición contractual e impuestos

Por HumbertoMedrano C.Lea mañana en Economía aDiego MarreroEl Comercio no necesariamente coincide con las opiniones de los articulistas que las firman, aunque siempre las respeta. La ley del IGV grava, entre otros conceptos, la venta de bienes muebles, pero cuida de precisar que para estos propósitos quedan comprendidos todos aquellos contratos en cuya virtud se transfiere la propiedad, aún cuando ?en sentido estricto? no constituyan venta.Según el Código Civil, en los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente una de las partes, previa aceptación de la otra, puede ceder a un tercero su posición contractual. Si se ha celebrado un convenio para la construcción de una maquinaria y la sociedad adquirente viene efectuando pagos a cuenta del precio, al efectuar la cesión será sustituida para todos los efectos por la empresa cesionaria, la que, en definitiva, adquirirá el dominio cuando el bien exista y pague al fabricante la totalidad del precio acordado.Nótese que en la situación planteada no se produce transferencia de propiedad, pues lo que se transmite es la titularidad del contrato que contiene un conjunto de derechos y obligaciones, razón por la cual no se presenta la circunstancia específica prevista por el legislador para dar nacimiento a la obligación de pagar IGV. Así lo ha establecido el Poder Judicial, modificando la posición de las autoridades tributarias en la vía administrativa, quienes interpretaban que el impuesto era aplicable si, por ejemplo, se cedía la posición de arrendatario en un contrato de leasing de una embarcación pesquera porque implicaba la transmisión del ?derecho de uso sobre un bien mueble?, el que también debía calificarse como ?mueble?. Dentro del mismo supuesto, la conclusión puede ser distinta para fines del impuesto a la renta si la cesión es realizada por una empresa. En efecto, aún asumiendo que jurídicamente no existe enajenación del bien, hay que recordar que por mandato...

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