Carta de Superintendencia nº 115-2005-SUNAT/2B0000

Fecha09 Diciembre 2005
Año2005
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
CARTA N° 115-2005-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos sustanciales o formales establecidos en el TUO de la Ley del IGV, origina la pérdida del crédito fiscal, salvo que proceda la subsanación de estos requisitos en los casos expresamente contemplados en las normas que regulan el IGV o se incurra en el supuesto establecido en el quinto párrafo del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV a efecto de no perder el derecho al crédito fiscal.

CARTA N° 115-2005-SUNAT/2B0000

Lima, 09 de diciembre de 2,005.

Señor
JOSÉ ROSAS BERNEDO
Gerente General
Cámara de Comercio de Lima

Ciudad

Ref.: Carta GG/056-05/GL

De mi consideración:

Me dirijo a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual se formulan las siguientes consultas vinculadas con los alcances de los requisitos sustanciales y formales exigidos por la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que regulan el derecho a ejercer el crédito fiscal:

  1. ¿El incumplimiento de los requisitos sustanciales conlleva a que no se otorgue el derecho al crédito fiscal, en tanto no se ha cumplido con los requisitos de validez?. ¿Se pueden subsanar los requisitos sustanciales?.

  2. Habiendo cumplido con los requisitos sustanciales del artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se entiende que el crédito fiscal ya ha sido válidamente otorgado y, por tanto, el cumplimiento de los requisitos formales constituyen elementos de probanza para garantizar y asegurar que se trata de operaciones reales efectivamente. En consecuencia, ¿el cumplimiento de los requisitos formales prescritos en el artículo 19º de la citada Ley constituyen requisitos de eficacia para ejercer el derecho al crédito fiscal, tal como se desprende de la lectura del artículo 19º?.

  3. ¿Cuál sería la diferencia entre el concepto de "otorgar" derecho al crédito fiscal utilizado en el artículo 18º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el significado de "ejercer" el derecho al crédito fiscal establecido en el artículo siguiente?. De no existir tal distinción, ¿qué razón existiría para establecer los requisitos del crédito fiscal en dos artículos distintos, puesto que de tratarse de conceptos equiparables no deberían estar incluidos dentro de un mismo artículo?.

  4. Analizando la jurisprudencia del Tribunal Fiscal e incluso algunas normas que se emitieron producto de la Reforma Tributaria, ¿es posible subsanar y/o convalidar el incumplimiento de requisitos formales que otorgan eficacia al derecho de ejercer el crédito fiscal?.

Al respecto, y dando atención a sus consultas, cabe indicar que en el Informe N° 230-2005-SUNAT/2B0000(1), se ha sostenido que la aplicación del crédito fiscal supone el cumplimiento de los requisitos sustanciales regulados en el artículo 18° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo(2), así como el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 19° del mismo TUO. Vale decir, el derecho a aplicar como crédito fiscal el IGV que afectó las adquisiciones(3), depende del cumplimiento de todos y cada uno de los referidos requisitos,...

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