Carta de Superintendencia nº 021-2004-SUNAT/2B0000

EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
CARTA N° 021-2004-2004-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

Se absuelven diversas consultas relacionadas con el pago a cuenta del Impuesto a la Renta en la enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 84°-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

CARTA N° 021-2004-2004-SUNAT/2B0000

Lima, 12.8.2004

Señor
LUIS ENRIQUE CISNEROS OLANO
Decano del Colegio de Notarios de San Martín

Presente

Ref. : Carta s/n de fecha 5.1.2004

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su representada formula las siguientes consultas, relacionadas con el pago a cuenta del Impuesto a la Renta en la enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 84°-A del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta(1):

  1. ¿Los notarios son responsables solidarios del pago a cuenta del Impuesto a la Renta en la venta de inmuebles?.

  2. Las personas que se encuentran incursas en el artículo 2° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Legislativo N° 945(2), por ser vendedores de su bien inmueble, el cual ha sido utilizado como casa habitación y que al amparo de la Ley se encuentran exonerados del Impuesto a la Renta, ¿se encontrarán obligadas a efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta?.

  3. ¿Cómo determinarán los notarios que se encuentran frente al caso anteriormente expuesto, si conforme al Decreto Ley N° 26002(3) no está dentro de sus funciones, el determinar o no la exoneración del impuesto de los enajenantes de bienes inmuebles?.

  4. ¿Es suficiente la declaración verbal del vendedor en el sentido de que el inmueble que vende es su casa habitación, para que el notario no le tenga que exigir el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, con la tasa del 0.5% del valor de venta?.

  5. ¿La declaración jurada del vendedor en el sentido de que el inmueble que vende es su única propiedad, exime de responsabilidad al notario?.

  6. El artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los pagos a cuenta de dicho impuesto en la venta de bienes inmuebles será por el ejercicio gravable y dentro del mes siguiente de suscrita la minuta. En los casos de las minutas de fechas anteriores al 1.1.2004, ¿deberá o no efectuarse el pago a cuenta del Impuesto a la Renta a fin de elevar a escritura pública dichas minutas? o ¿no están afectos al impuesto?.

  7. ¿Se va a reglamentar el Impuesto a la Renta modificado por el Decreto Legislativo N° 945?.

  8. Se plantea el caso de un contrato de compra-venta de inmueble del 20.11.2003, cuya suma de S/. 20,000.00 se acordó pagar a plazos de 20 cuotas mensuales de S/. 1,000.00 cada una, y que se presenta a la Notaría para su elevación a escritura pública el 2.1.2004. Al respecto, se consulta si se debe efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta.

  9. En el caso de los contratos de compra-venta de un predio rústico que además es donde se encuentra la única casa del vendedor, ¿se debe exigir el pago del 0.50% del precio de venta como pago a cuenta del Impuesto a la Renta?.

Asimismo, en lo que concierne a la obligación de utilizar medios de pago dispuesta por la Ley N° 28194(4), se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Los notarios deberán solicitar documento bancario (el medio de pago) por los contratos y/o minutas redactadas en el período 2003 o anteriores?.

  2. ¿Cuál debe ser el requisito, si existiere en la fecha, para elevar a Escritura Pública las minutas a que se hace referencia en el numeral anterior?.

  3. ¿Cómo los notarios deslindarán su responsabilidad al elevar a Escritura Pública las minutas y/o contratos celebrados con anterioridad a la promulgación del Decreto Legislativo N° 939()?.

  4. ¿La inscripción en los Registros Públicos de propiedades que han sido enajenadas sólo con minuta, estarán exentas de los requisitos de la bancarización?.

  5. ¿En la legalización de firmas que realiza un Notario, en un contrato privado de compra venta de inmueble por más de S/. 5,000.00, ¿se debe solicitar el uso de un medio de pago?.

Al respecto, se remite el Informe N° 129-2004-SUNAT/2B0000, mediante el cual se brinda respuesta a las interrogantes Nros. 10, 11, 13 y 14.

Es necesario indicar que, al haber la Séptima Disposición Final de la Ley N° 28194 derogado los Decretos Legislativos N° 939, N° 946 y N° 947, el análisis efectuado sobre las consultas relativas a la obligación de utilizar medios de pago, se ha basado únicamente en lo establecido en la Ley N° 28194, dispositivo actualmente vigente.

Ahora bien, en cuanto a la primera consulta cabe señalar que la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945 dispone que los notarios públicos están obligados a verificar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta en el caso de enajenación de inmuebles(6) no pudiendo elevar a Escritura pública aquellos contratos en los que no se verifique el pago previo; y que deberán insertar en las Escrituras Públicas copia del comprobante o formulario de pago que acredite el pago del Impuesto.

Añade la citada disposición que los notarios que incumplan lo establecido por esta ley serán solidariamente responsables con el contribuyente por el pago del Impuesto que deje de percibir el Fisco.

Por su parte, el artículo 9° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario(7) establece que responsable es aquél que, sin tener la...

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