Cargo abusivo por mantenimiento de una caja de ahorro. A propósito de una sentencia reciente de la Corte Suprema

AutorAlejandro Drucaroff Aguiar
CargoEconomistas
  1. Introducción

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en un caso que genera justificado interés doctrinario y amerita un análisis profundo respecto de sus implicancias como precedente jurisprudencial.

    La cuestión involucrada es la validez de un cargo por mantenimiento de cuenta cobrado por un banco a sus clientes titulares de cajas de ahorro.

    Como es sabido tales cargos son habituales y están autorizados por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) como autoridad de aplicación del sistema financiero, lo que confiere mayor trascendencia práctica a la sentencia que motiva estas reflexiones.

    2. El caso y la decisión de la Corte

    Una asociación dedicada a la defensa de los derechos del consumidor promovió años atrás demanda contra el entonces BankBoston S.A. solicitando la nulidad de la cláusula que instituía un cargo por mantenimiento de cuenta en las cajas de ahorro y la condena al banco a devolver a sus clientes lo cobrado en los últimos diez años.

    La Sala A de la Cámara Nacional en lo Comercial rechazó el reclamo de restitución sosteniendo que los cargos habían sido consentidos y abonados por los clientes.

    Arguyó que, aunque era en principio atendible la pretensión por haberse configurado un proceder cuestionable del banco, la falta de protesta oportuna importaba el acuerdo tácito del cargo y no se había infringido además la reglamentación del BCRA que permitía su cobro. Por otra parte expresó que se trataba de intereses de carácter patrimonial ajenos al orden público.

    Señaló, no obstante, que de las pericias resultaba que el banco había ampliado el spread obtenido ya que mientras las tasas de interés decrecieron los cargos aumentaron. Destacó por ejemplo que en un año los ingresos de la entidad por dichos cargos fueron equivalentes a más de 46 veces las sumas pagadas en concepto de intereses por las mismas cajas de ahorro y que era posible, por ello, que los gastos por cargos consumieran los fondos depositados en las cuentas.

    En paralelo el Tribunal de Segunda Instancia apuntó que una condena a Bankboston N.A. era de cumplimiento imposible por haber dicha entidad vendido sus activos en la Argentina a Standard Bank Argentina S.A. y rechazó extender la condena a esta última por cuanto la cuestión no había sido debidamente planteada en la instancia inicial. En el posterior pronunciamiento de la Corte no hay referencia a esta cuestión –vital desde el punto de vista práctico- razón por la cual omitiremos analizarla.

    La asociación actora articuló recurso extraordinario y, ante su rechazo, la queja respectiva, fundada básicamente en el régimen de defensa del consumidor, invocando el artículo 42 de la Constitución Nacional y las normas de la ley respectiva (Ley de Defensa del Comsumidor 24.240 y sus modificatorias –LDC-).

    La Corte sustenta su decisión –que acoge el recurso y manda dictar nuevo pronunciamiento- en la interpretación de la normativa consumeril.

    Recuerda “la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables” y el rol fundamental del principio protectorio en los contratos de consumo, donde el consumidor se halla en posición de subordinación estructural.

    También menciona las reglas “que imponen deberes al predisponente y que describen conductas prohibidas porque abusan de la buena fe del consumidor, así como de su situación de inferioridad económica o técnica”. Resalta que pueden tenerse por no convenidas (art. 37 Ley 24.240) tanto las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños como las que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.

    Cita el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) en cuanto a las condiciones de atención y trato digno, equitativo y no discriminatorio a consumidores y usuarios (arts. 1097 y 1098) subrayando el carácter abusivo de cualquier cláusula que, habiendo sido o no negociada, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor (art. 1119) la que debe tenerse por no convenida (art. 1122).

    Menciona que la tutela debe acentuarse en los contratos bancarios por el carácter de profesional en la intermediación financiera del banco y su consiguiente responsabilidad, con cita del art. 36 de la LDC. En tal...

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