1074 861-99-JNE - Convocan a candidata no proclamada para que asuma el cargo de regidora del concejo distrital de San José de Lourdes

Fecha de disposición10 Junio 1999
Fecha de publicación10 Junio 1999
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 10 de junio de 1999
pasillos del local de la Corte Superior de Arequipa, tanto
que le provocara oír lo que decían o que, en el caso de doña
Giovanna Zeballos, tuviera que ser encomendada para
observar específicamente a dicho grupo de personas reuni-
das en las afueras del Primer Juzgado Especializado en lo
Penal, o que se pretenda que mantener cerrada por el
interior una puerta significa ocultar un propósito ilícito o
irregular; no es posible aplicar una deducción de carácter
negativo a un acto que es usual y cotidiano. Que, de acuerdo
con las declaraciones de don Fredy Aguilar Lasteros, Se-
cretario adscrito, en la Secretaría del Juzgado había
congestionamiento de personas y que no observó el ingreso
de persona ajena al juzgado, salvo los encausados; y aquella
otra expresada por don Eduardo Simón Chávez, mecanó-
grafo del citado Primer Juzgado, quien advirtió que por su
espalda, aprovechando la puerta abierta, ingresó al despa-
cho del Juez una mujer acompañada de un niño pequeño y
que en ese momento el Secretario señor Aguilar cerró la
puerta, recriminándole este hecho y que inmediatamente
después se presentó el Dr. Lecaros Cornejo, que tocó la
puerta e ingresó al despacho, lo cual resulta coincidente
con la versión proporcionada por el Juez procesado discipli-
nariamente. Que, se desestima la declaración del Juez
cuando señala que cuando fue intervenido se le practicó un
registro personal y el de su oficina, en la medida que el acta
de dicha diligencia no registra tal acontecimiento y que esa
revisión se llevó a cabo posteriormente, tomándose dicho
error como inculpatorio, cuando situándonos en las anota-
das circunstancias cabe en lo posible equivocarse sobre el
momento en que ésta se realizó, teniendo en cuenta lo
imprevisto de la situación y el procedimiento de las inter-
venciones dispuestas por la OCMA que todo magistrado
conoce; igualmente, resulta también admirable el poco
valor que concede la Comisión de Control, respecto al
mandato de detención del inculpado José Guillermo Turpo
Alanoca, -persona a quien supuestamente se pretendía
favorecer con su libertad- decretado por el Juez investiga-
do, cuando éste señala haber realizado todas las diligencias
exigidas por la ley en dicho proceso y, que era imposible que
se pudiera variar su condición jurídica, quedando en forma
evidente que se desestima la presunción de veracidad sin
justificación alguna. Que, carece de amparo legal la solici-
tud reiterada de fs. Doscientos seis, que formula la defensa
del magistrado proceso, en el sentido de que habiendo
transcurrido más de dos años desde la época de los hechos
(nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis), de
conformidad con lo preceptuado en el artículo cuarenta y
cinco del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Conse-
jo, habría prescrito el proceso en contra del magistrado,
toda vez que tratándose de investigaciones practicadas de
oficio no procede la prescripción, salvo que se trate de una
queja interpuesta por cualquier ciudadano, siendo aplica-
ble en este caso el artículo doscientos cuatro de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que se refiere al plazo para
interponer o para resolver una queja contra cualquier
magistrado. Que, deviene como resultado lógico, que la
conclusión del caso subexámine, sea el reconocimiento
cabal de que es imposible hacer una declaración de certeza
sobre la presunta responsabilidad que se le imputa al
magistrado, puesto que las supuestas pruebas aportadas
no nos pueden formar el criterio de conciencia para afir-
mar, primero, si los hechos sucedieron como manifiesta el
juez en su descargo, aunque abona en su favor el haber
sostenido desde el primer momento su inocencia; segundo,
tampoco existen pruebas para aseverar en su contra que el
juez es responsable de los supuestos hechos esgrimidos en
su contra y, tercero no procede responsabilizarlo por la
fallida operación de control, puesto que su fracaso no puede
dar lugar a la pretensión de continuar la línea argumental
adoptada cuando se inició la investigación, que como ha
quedado demostrado no se ha podido probar la vinculación
del magistrado con algún hecho irregular, resultando im-
posible amparar un criterio infundado; no obstante, se
insiste en solicitar la destitución del magistrado, como si
se hubiera realmente probado la comisión de tal hecho
irregular o antes bien parece que estaríamos frente a una
acción llevada por las fuerzas de la inercia. Que, el proceso
disciplinario no es más que una secuencia de actos desti-
nados a lograr una decisión inobjetable que es el resultado
de los medios probatorios. Es así que se inicia una búsque-
da de la verdad material y ello significa descubrir la
verdad absoluta de los hechos o de lo que aconteció, sin
contentarnos con la mera formalidad o indicios que pudie-
ran aflorar de algunos medios probatorios, que la prueba
declarativa es equivalente a la confesión del derecho
procesal judicial, destinada a captar en forma directa
elementos valorativos en razón de la proximidad a los
hechos, por lo que de acuerdo con lo precisado en párrafos
anteriores no es posible aceptar pruebas que no tienen
ninguna fortaleza. Que, la persona humana de acuerdo
numerosos derechos reconocidos, entre ellos, ser conside-
rada inocente hasta que no se dicte en su contra sentencia
firme; además, es principio de derecho procesal que quien
imputa a alguien un hecho está en la obligación de probar-
lo, lo que no ha sucedido en el caso subexámine; De
conformidad con lo previsto en el artículo ciento cincuenta
y cuatro, numeral tercero de la Constitución Política del
Perú, Leyes números veintiséis mil trescientos noventa y
siete, veintiséis mil novecientos treinta y tres, y veintiséis
mil novecientos setenta y tres, el Pleno del Consejo
Nacional de la Magistratura, en observancia del principio
de imparcialidad, acordó no acceder a la solicitud formu-
lada y en consecuencia. RESUELVE: Artículo 1º.- De-
clarar improcedente la solicitud de destitución del doctor
JOSE ANGEL HUILLCA DIAZ, Juez Provisional del
Primer Juzgado Especializado en lo Penal, formulada por
la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, en mérito de las
consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente
Resolución. Artículo 2º.- Declarar infundada la prescrip-
ción deducida por el procesado, por carecer del requisito
de legalidad el alegado plazo prescriptorio. Artículo 3º.-
Devolver los autos de la materia a la Comisión Ejecutiva
del Poder Judicial para los fines consiguientes, dejándose
copia certificada por Secretaría de los principales actua-
dos. Lima, veintiuno de enero de mil novecientos noventa
y nueve.
SS. CASTAÑEDA MALDONADO;
CHACON GALINDO
Voto Singular del señor Consejero Alfredo Lozada
Núñez, en el Proceso Disciplinario Nº 021-97-CNM segui-
do contra el don José Angel Huillca Díaz.
Por el siguiente fundamento:
Que, si es verdad que en mi informe era de la opinión
que se reserve el proceso hasta el término el proceso penal
que se le sigue al denunciado y conforme al Artículo
Primero de la Ley número veintiséis mil novecientos
setenta y tres, comprende no sólo por su inconducta
funcional, sino además, por la comisión de un delito en
trámite y debía resolverse sobre ambas causales, pero al
declararse fundada en una de ellas, ya no tendría objeto
la espera del resultado del proceso penal.- Lima veintiuno
de enero de mil novecientos noventa y nueve.
SS. LOZADA NUÑEZ
7588
J N E
Convocan a candidata no proclamada
para que asuma el cargo de regidora
del concejo distrital de San José de
LourdesRESOLUCION Nº 861-99-JNE
Lima, 8 de junio de 1999
Visto, el Oficio Nº 058-99-MDSJL.A, recibido el 13 de
mayo de 1999, del ciudadano don Grimaldo Raúl Camacho
Aranda, alcalde del concejo distrital de San José de
Lourdes, provincia de San Ignacio, por el que pone en
conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, la decla-
ratoria de vacancia del cargo de regidor del ciudadano
Aurelio Pastor Pintado Brito, por fallecimiento;

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