RESOLUCION Nº 055-2010-CG - Ratifican a funcionaria responsable de brindar información que se solicite de acuerdo al TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Fecha de disposición03 Marzo 2010
Fecha de publicación03 Marzo 2010
SecciónSección Única
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, miércoles 3 de marzo de 2010 414961
respecto a que la querellada se entrevistó con él en su
despacho e hizo de su conocimiento su impedimento para
conocer el proceso;
Décimo Cuarto: Que, de otro lado, obra en autos
la Constancia de 25 de enero de 2008 emitida por la
relatora de la Sala, en la cual consignó que en la vista
de la causa señalada para esa fecha en el recurso de
nulidad 2566-2007 el Presidente de la Sala, doctor Salas
Gamboa, en acto público estando a la presencia de las
partes y sus abogados reconoció a una de las partes
por haberle prestado asesoramiento en un proceso que
guardaba relación con el que era materia de la vista,
por lo que los Vocales dispusieron dejar sin efecto la
vista de causa;
Décimo Quinto: Que, sin embargo, obra en autos la
resolución de 1° de febrero de 2008, suscrita por el doctor
Salas Gamboa y los vocales integrantes de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema, por la cual dejaron sin
efecto el señalamiento de vista de causa aduciendo que
se había otorgado licencia al doctor Salas Gamboa pero
no se había designado a la fecha al Presidente encargado
de dicha Sala, y dispusieron que se designara nueva
fecha para la realización de la misma;
Décimo Sexto: Que, de lo expuesto en el
considerando precedente, se advierte que el doctor Salas
Gamboa suscribió una resolución dejando sin efecto la
nueva fecha de vista de la causa seis días después de
haber manifestado en acto público que tenía impedimento
para conocer el proceso por haber sido abogado de la
querellada;
Décimo Sétimo: Que, conforme a lo señalado
precedentemente, en el presente caso se ha acreditado
que el doctor Salas Gamboa tuvo conocimiento directo
que estaba impedido de intervenir en el proceso N°
2566-2007 por haber sido abogado de la querellada en
un proceso que guardaba relación con el antes citado, no
obstante lo cual no formuló abstención apartándose del
conocimiento del mismo, lo que obviamente trajo como
consecuencia el retardo en su resolución, ya que aunque
se señaló en un primer momento fecha para la vista el 25
de enero de 2008 f‌i nalmente la vista se realizó el 23 de
mayo de 2008;
Décimo Octavo: Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 196 numeral 7 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial es prohibido a los magistrados conocer
un proceso cuando él, su cónyuge o concubino, tenga
o hubiera tenido interés o relación laboral con alguna
de las partes; no obstante lo expuesto, es menester
precisar que de la revisión de las copias del cuadernillo
correspondiente al proceso N° 2566-2007 se aprecia que
la única resolución suscrita por el magistrado procesado
en la causa en referencia fue la de 1° de febrero de 2008,
la misma que no resolvió el fondo del asunto sino, tal
como ya se ha señalado, dejó sin efecto la vista de causa
programada para el 7 del mismo mes y año, hecho que
constituye un acto negligente que amerita la imposición
de una sanción administrativa, que por la naturaleza del
caso y los principios de razonabilidad y proporcionalidad
no podría ser la destitución;
Décimo Noveno: Que, cabe señalar además, que
los argumentos de defensa sostenidos por el doctor
Salas Gamboa no enervan los cargos imputados en
su contra, los que están debidamente probados, ya
que el hecho que la denuncia no haya sido formulada
por la agraviada sino por su madre, doña Doria
Castellano Viuda de Cieza, y que aquélla no se haya
ratificado en la misma no la invalida, toda vez que el
artículo 12 del Reglamento de Procesos Disciplinarios
prescribe que cualquier persona mayor de edad
en ejercicio de sus derechos está legitimada para
formular denuncia ante el Consejo contra un Vocal
Supremo por un hecho, acto o conducta prevista en
la ley respectiva como falta grave; a ello se debe
agregar que según lo señalado en el artículo 105.1
todo administrado está facultado para comunicar a la
autoridad competente aquellos hechos que conociera
contrarios al ordenamiento, sin necesidad de
sustentar la afectación inmediata de algún derecho o
interés legítimo; asimismo, que la querellada no haya
presentado un escrito señalando que el procesado
tenía impedimento para intervenir en el proceso
tampoco desvirtúa el cargo imputado, ya que al
haber tomado conocimiento del citado impedimento
le correspondía a él apartarse del proceso sin que se
lo solicitaran por escrito;
Vigésimo: Que, por otro lado, su alegación respecto
a que el proceso había prescrito antes de que ingresara
a la Sala Suprema y que en el pronunciamiento
f‌i nal se hubiera declarado prescrita la acción penal
tampoco modif‌i ca la conclusión arribada respecto a su
responsabilidad, ya que no se le imputa que hubiera
incurrido en retardo que trajo como consecuencia la
prescripción de la acción, sino el haber intervenido en el
proceso N° 2566-2007 a sabiendas de estar impedido
de hacerlo;
Por las consideraciones expuestas, estando a lo
previsto en el artículo 36 del Reglamento de Procesos
Disciplinarios y a lo acordado por unanimidad por el Pleno
del Consejo, con la abstención del señor Consejero,
ingeniero Francisco Delgado de la Flor Badaracco, en
sesión de 12 de noviembre de 2009;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- Dar por concluido el proceso
disciplinario seguido al doctor Róger Salas Gamboa,
por su actuación como Presidente de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, devolviéndose los actuados al Presidente
de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin
que el Poder Judicial le imponga al citado magistrado,
la medida disciplinaria pertinente por no ameritar la
sanción de destitución sino una de menor grado.
Regístrese y comuníquese.
CARLOS MANSILLA GARDELLA
EDWIN VEGAS GALLO
ANIBAL TORRES VASQUEZ
MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ
EFRAIN ANAYA CARDENAS
EDMUNDO PELAEZ BARDALES
462194-1
CONTRALORIA GENERAL
Ratifican a funcionaria responsable
de brindar información que se solicite
de acuerdo al TUO de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información
Pública
RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA
Nº 055-2010-CG
Lima, 26 de febrero de 2010
CONSIDERANDO:
Que, el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N°
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-
PCM, tiene como finalidad promover la transparencia de
los actos del Estado y regular el derecho fundamental
del acceso a la información consagrado en el numeral
Que, de acuerdo al artículo 3° del TUO de la Ley
N° 27806, el Estado adoptará las medidas básicas
que garanticen y promuevan la transparencia en la
actuación de las entidades de la Administración Pública,

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