245 135-2001-EF - Autorizan pago de Bonificación Extraordinaria al personal docente de Centros y Programas Educativos Públicos

Fecha de publicación08 Julio 2001
Fecha de disposición08 Julio 2001
Pág. 206280
NORMAS LEGALES
Lima, domingo 8 de julio de 2001
cal para las Entidades comprendidas dentro de la citada
Ley, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas a propuesta del
Titular del Sector;
Que, en consecuencia, es necesario aprobar la política
remunerativa del personal del servicio de Inspecciones y
de Defensa Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador del
Ministerio de Trabajo y Promoción Social y de las Direccio-
nes Regionales de Trabajo y Promoción Social, sujetos al
régimen laboral de la actividad privada;
De conformidad con el Artículo 52º de la Ley de Gestión
Presupuestaria del Estado, Ley Nº 27209, y la Ley General
de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, De-
creto Legislativo Nº 910;
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobar la política remunerativa del
personal del servicio de Inspecciones y de Defensa Legal
Gratuita y Asesoría del Trabajador del Ministerio de
Trabajo y Promoción Social y de las Direcciones Regio-
nales de Trabajo y Promoción Social, sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, en aplicación del Decreto
Legislativo Nº 910, de acuerdo al Anexo que forma parte
integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será re-
frendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el
Ministro de la Presidencia y el Ministro de Trabajo y
Promoción Social.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días
del mes de julio del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
EMILIO NAVARRO CASTAÑEDA
Ministro de la Presidencia
JAIME ZAVALA COSTA
Ministro de Trabajo y Promoción Social
ANEXO
CARGOS NIVEL REMUN. (1)
(S/.)
- Supervisor de Inspectores 2,100
- Inspectores 1,800
- Conciliadores 1,800
- Defensor Laboral de Oficio 1,800
- Consultor 1,800
- Liquidador 1,600
(1) Propuesta en base a la importancia relativa de cada cargo.
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Autorizan pago de Bonificación
Extraordinaria al personal docente de
Centros y Programas Educativos Pú-
blicos
DECRETO SUPREMO
Nº 135-2001-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es política del Ministerio de Educación otorgar
estímulos a través de incentivos económicos al personal
docente de los Centros y Programas Educativos Públicos
de todos los niveles y modalidades pertenecientes a los
Pliegos Ministerio de Educación y Consejos Transitorios
de Administración Regional - Sector Presidencia, teniendo
en cuenta su carga de trabajo y el nivel de responsabilidad
de sus funciones;
Que, se ha visto por conveniente otorgar, por única vez
y de manera excepcional, una Bonificación Extraordinaria
al personal docente de los Centros y Programas Educati-
vos Públicos de todos los niveles y modalidades, pertene-
cientes a los Pliegos Ministerio de Educación y Consejos
Transitorios de Administración Regional - Sector Presi-
dencia, con motivo del día del Maestro a celebrarse el 6 de
julio del presente año;
Que, el primer párrafo del Artículo 52º de la Ley Nº
27209 - Ley de Gestión Presupuestaria del Estado,
señala que las escalas remunerativas y beneficios de
toda índole, así como los reajustes de las remuneracio-
nes y bonificaciones que fueran necesarios durante el
Año Fiscal para los Pliegos Presupuestarios compren-
didos dentro de los alcances de la referida Ley, se
aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por
el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del
Titular del Sector;
De conformidad con lo establecido en el inciso 18) del
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso;
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobar, por excepción y única vez, el
pago de una Bonificación Extraordinaria, ascendente a
S/. 100,00 (CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES), al perso-
nal docente de los Centros y Programas Educativos
Públicos de todos los niveles y modalidades pertenecien-
tes a los Pliegos Ministerio de Educación y Consejos
Transitorios de Administración Regional - Sector Presi-
dencia.
Artículo 2º.- La Bonificación Extraordinaria materia
del presente Decreto Supremo se otorgará al personal
docente que presta servicios en los Centros y Programas
Educativos Públicos, a nivel nacional, nombrados y con-
tratados por servicios personales, de Educación Inicial,
Especial, Primaria, Secundaria, Ocupacional y Superior
no Universitaria, siempre que reúnan las siguientes con-
diciones:
a) Estar laborando al 30 de junio del presente año, o en
uso del descanso vacacional, o encontrarse en uso de
licencia con goce de remuneraciones o percibiendo subsi-
dios a que se refiere la Ley Nº 26790.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor
de tres meses al 30 de junio del presente año. Si no
contara con el tiempo referido de tres meses, dicho
beneficio se abonará en forma proporcional a los meses
laborados.
Artículo 3º.- La Bonificación Extraordinaria por el
Día del Maestro será con cargo a los recursos económi-
cos presupuestados en los Pliegos Ministerio de Educa-
ción y de los Consejos Transitorios de Administración
Regional del Sector Presidencia, utilizando estos últi-
mos los saldos presupuestales de la Genérica de Gasto
1. Personal y Obligaciones Sociales del Sector Educa-
ción que se requieran luego de utilizar los montos
asignados mediante transferencia de partidas presu-
puestarias que para este propósito hasta por la suma de
S/. 16 091 800,00 (DIECISEIS MILLONES NOVENTA
Y UN MIL OCHOCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SO-
LES), se autorice por Ley expresa.
Artículo 4º.- La Bonificación Extraordinaria no
estará afecta a los descuentos por cargas sociales ni
constituirá base de cálculo para el reajuste de cual-
quier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o
pensión.
Artículo 5º.- Tratándose de docentes que ejercen fun-
ción docente en el turno diurno y vespertino, la Bonifica-
ción se les otorgará en el cargo principal.
Artículo 6º.- El docente que tenga carga laboral en
dos o más centros educativos se le abonará el beneficio
por el Centro Educativo que tiene mayor jornada labo-
ral.Artículo 7º.- En el caso de docentes por horas, el
beneficio se otorgará en forma proporcional al número de
horas, siempre que la jornada laboral mínima sea de 12
horas.
Artículo 8º.- El presente Decreto Supremo será re-
frendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el
Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de la Presi-
dencia y el Ministro de Educación.

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