06 058-2002-EF - Otorgan Bonificación Extraordinaria por Escolaridad a funcionarios y servidores públicos, personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y pensionistas a cargo del Estado

Fecha de publicación06 Abril 2002
Fecha de disposición06 Abril 2002
Pág. 220886
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 6 de abril de 2002
ECONOMÍA Y FINANZAS
Establecen disposiciones para el otorga-
miento de la pensión provisional dis-
puesta en la Ley Nº 27585
DECRETO SUPREMO
Nº 057-2002-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 27585 establece que la entidad encar-
gada de declarar y otorgar derecho pensionario en el Régi-
men del Decreto Ley Nº 19990, que dentro de los 90 (no-
venta) días calendario no se ha pronunciado reconociendo
o rechazando la solicitud, está obligada a otorgar una pen-
sión provisional, la misma que será equivalente al monto
mínimo de pensión establecido para cada prestación, tales
como invalidez, jubilación y sobrevivientes, debiendo la
administración verificar que se ha cumplido con los requisi-
tos que señala la Ley para acceder a la pensión, con cargo
a una posterior verificación;
Que, asimismo se encarga al Poder Ejecutivo la regla-
mentación de la mencionada Ley; y,
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8)
Decreto Legislativo Nº 560, Ley Orgánica del Poder Ejecu-
tivo, y la Ley Nº 27585;
DECRETA:
Artículo 1º.- Del ámbito de aplicación:
Para efectos del otorgamiento de la pensión provisional
dispuesta en la Ley Nº 27585 son requisitos indispensables:
1. Cumplir con los requisitos legales dispuestos en el
Decreto Ley Nº 19990, normas modificatorias y comple-
mentarias para acceder a una prestación tales como invali-
dez, jubilación y sobrevivencia.
2. Que la entidad encargada de declarar y otorgar el
derecho no se haya pronunciado reconociendo o recha-
zando la solicitud de prestación, y
3. Que haya transcurrido el plazo establecido en el Artí-
culo 1º de la Ley Nº 27585.
Para las solicitudes presentadas antes de la vigencia
de la mencionada Ley el plazo señalado se contará a partir
del 1 de abril de 2002, fecha de la entrada en vigencia de la
Ley.
Artículo 2º.- De la documentación necesaria al ini-
cio del trámite:
La solicitud a través de la cual se inicia el procedimiento
administrativo para obtener el derecho a una prestación,
deberá contener como mínimo la documentación que la
entidad encargada de declarar y otorgar el derecho pensio-
nario en el Régimen del Decreto Ley Nº 19990, haya esta-
blecido o establezca en su Texto Único de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 3º.- De la documentación requerida para la
prestación con carácter definitiva:
Para el otorgamiento de la prestación con carácter de
definitiva, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº
27585, además del Certificado de Trabajo o documento
equivalente, se deberá tener en cuenta, cualquiera de los
siguientes documentos:
- Boletas de Pago, debidamente firmadas y/o selladas
por el empleador.
- Liquidación de Beneficios Sociales, debidamente fir-
mada y/o sellada por el empleador.
- Declaración Jurada del Empleador, suscrita por el Re-
presentante Legal, la cual deberá necesariamente acom-
pañar copia simple del documento que lo acredite como
tal. - Informe (s) de verificación de aportaciones.
- Planilla (s) de pago (s).
- Otros documentos que permitan acreditar los años de
aportación necesarios para el otorgamiento de una presta-
ción.
Adicionalmente, para el caso de las prestaciones rela-
cionadas con la invalidez, se deberá tener en cuenta:
- Certificado médico expedido por el Seguro Social de
Salud -ESSALUD-, el Ministerio de Salud o por las Entida-
des Prestadoras de Salud -EPS-, debiendo contener como
mínimo la siguiente información:
1. Fecha de emisión del Certificado Médico de Invali-
dez.
2. Institución a la cual pertenece el médico que evalúa.
3. Centro Asistencial.
4. Servicio/Especialidad.
5. Apellido Paterno del paciente.
6. Apellido Materno del paciente.
7. Nombres del paciente.
8. Número de Documento de Identidad del paciente (L.E./
C.I.).
9. Sexo.
10. Edad.
11. Diagnóstico.
12. Discapacidad:
12.1. Temporal
12.2. Permanente.
12.3. No Discapacidad.
13. Grado:
13.1. Parcial.
13.2. Total.
13.3. Gran Discapacidad.
14. Fecha de Inicio de la Discapacidad.
15. Porcentaje de Menoscabo.
16. Observaciones Adicionales.
17. Firma del médico que evalúa.
En el caso de los asegurados que hasta la fecha tienen en
trámite su solicitud de prestaciones y que no hayan presenta-
do la documentación señalada en el presente artículo, podrán
presentarla ante las Oficinas de Atención al Público que la
Oficina de Normalización Previsional tiene a nivel nacional,
siempre y cuando esta entidad no se haya pronunciado reco-
nociendo o rechazando la solicitud de prestación.
Artículo 4º.- Del monto de la prestación otorgada:
La pensión provisional que se otorgue en aplicación de
los artículos precedentes, será equivalente a los montos
mínimos vigentes a la fecha de otorgamiento de la pensión
provisional para cada prestación.
En ningún caso se pagarán devengados hasta el otor-
gamiento definitivo de la prestación.
Artículo 5º.- De la continuación del trámite de ofi-
cio:
El trámite para la pensión definitiva continuará de oficio,
sin mediar interrupción, debiendo expedirse la resolución
correspondiente dentro de un término máximo de un año
contado a partir del otorgamiento de la pensión provisional.
Artículo 6º.- De la derogatoria:
Deróguese o modifíquese las disposiciones que se opon-
gan al presente Decreto Supremo.
Artículo 7º.- Del refrendo:
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días
del mes de abril del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Ministro de Economía y Finanzas
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Otorgan Bonificación Extraordinaria por
Escolaridad a funcionarios y servidores
públicos, personal de las Fuerzas Arma-
das y Policía Nacional y pensionistas a
cargo del Estado
DECRETO SUPREMO
Nº 058-2002-EF
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