RESOLUCION Nº 020-024-0000028/SUNAT - Designan Auxiliar Coactivo de la Intendencia Regional Lima

Fecha de disposición27 Julio 2008
Fecha de publicación27 Julio 2008
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, domingo 27 de julio de 2008
377048
luego de esta fecha no será considerada en la evaluación
de la solicitud presentada.”
En consecuencia, en el estado en que se encontraba
el procedimiento de ajuste al momento en que Telefónica
presenta su segunda propuesta de fecha 22 de mayo
de 2008, no resultaba viable efectuar emplazamiento
alguno para que la empresa subsane su propuesta,
siendo que la fecha efectiva para el ajuste estaba prevista
indefectiblemente para el 1 de junio de 2008.
(iii) Por otro lado, tampoco resultaba viable la
consideración de la primera propuesta de ajuste
presentada por Telefónica con DR-236-C-103/CM-08
–como fue planteado por la empresa-, toda vez que
esa propuesta había sido previamente observada por el
OSIPTEL mediante carta C.265-GG.GPR/2008 debido
a que no cumplía con lo establecido en el Instructivo de
Tarifas, principalmente porque:
a) La Tarifa Tope propuesta para la Canasta D estaba
sustentaba en información incorrecta del tráf‌i co local para
la Tarjeta 147, y
b) La propuesta de ajuste incluía incrementos tarifarios
en la Canasta D que determinaban el incumplimiento de
las reglas para la recuperación de créditos, a las que
quedó voluntariamente sujeta la empresa desde marzo
2007, cuando aplicó una reducción tarifaria adelantada
respecto de la cual solicitó y se le reconoció crédito.
Estas reglas implican que, luego de la realización de
una reducción anticipada se debe efectuar trimestre a
trimestre el balance del crédito en la respectiva canasta,
conforme a la metodología establecida en la sección II.6
del Instructivo, manteniendo constante el efecto tarifario
de dicha reducción anticipada.
(iv) En el contexto antes descrito, si la evaluación del
ajuste hubiera considerado la primera propuesta de ajuste
presentada por Telefónica con DR-236-C-103/CM-08
que tenía las observaciones anotadas, entonces hubiera
resultado de aplicación lo previsto en la sección I.1.3 del
Instructivo de Tarifas:
“OSIPTEL aprobará, mediante una Resolución de
Consejo de Directivo, la Solicitud de Ajuste de tarifas
presentada por Telefónica del Perú S.A.A., siempre que
ésta cumpla con lo establecido en el presente instructivo.
En caso contrario, a través de una Resolución de
Consejo de Directivo, OSIPTEL podrá determinar las
tarifas a aplicarse de acuerdo con lo establecido en el
punto (I.1.2.b) del presente instructivo.”
(v) Frente a esta situación anómala, en la que la
empresa había presentado una primera propuesta de ajuste
(carta DR-236-C-103/CM-08) que incumplía el Instructivo
pero luego presentó una segunda propuesta (carta DR-
236-C-129/CM-08) que subsanaba las observaciones
de la primera (incluyendo también la corrección de datos
del tráf‌i co local para la Tarjeta 147 y la corrección de los
ponderadores correspondientes así como de la tarifa tope
y el ratio tope de la Canasta D), correspondía al OSIPTEL
actuar discrecionalmente.
En tal sentido, este organismo consideró pertinente
establecer el ajuste tomando como base la segunda
propuesta, siendo además que esta decisión se
aproximaba más a la libertad de determinación tarifaria
de la empresa regulada, en contraste con la aplicación
unilateral del ajuste de acuerdo a lo previsto en la citada
sección I.1.3 del Instructivo.
Más aún, el Laudo Arbitral de fecha 30 de abril de 2004,
que es invocado por la misma empresa en su recurso, es
congruente con la decisión adoptada por el OSIPTEL en
el presente ajuste, puesto que, tal como se ha expuesto,
dicha decisión se enmarca dentro de los márgenes de
razonabilidad y no contraviene de modo alguno el texto
ni el espíritu de los contratos de concesión de Telefónica
(subrayado agregado):
(…) si bien los CONTRATOS DE CONCESIÓN
delinean las reglas que por principio general, es decir,
en circunstancias normales, habrá que aplicar al sistema
de fórmulas de tarifas topes, no puede entenderse
que dichas reglas sean absolutas. En ese sentido, las
excepciones que sean del caso establecer, en particular
las relacionadas con las situaciones anómalas derivadas
del incumplimiento de TELEFÓNICA, corresponden al
ámbito de discrecionalidad del organismo regulador, el
que se encuentra perfectamente facultado, dentro de los
márgenes de la razonabilidad, para proveer los remedios
que sean necesarios en tales circunstancias.” (pág. 161)
“(…) el Tribunal Arbitral no puede menos que
coincidir con la postura expresada por ambas partes
durante todo el proceso, según la cual las decisiones
adoptadas por el regulador (y principalmente aquéllas
de naturaleza discrecional) deben juzgarse a partir de un
criterio de razonabilidad, lo que importa, por un lado, que
OSIPTEL se encuentra impedido de elegir alternativas
irracionales o que contravengan el texto y espíritu de los
CONTRATOS DE CONCESIÓN; y, por otro lado, que
cuando el organismo regulador haya adoptado una de las
decisiones posibles dentro de un marco de razonabilidad,
por principio general ni el Tribunal Arbitral ni ninguna otra
autoridad administrativa o jurisdiccional podrán dejar sin
efecto dicha decisión o pretender sustituir lo ordenado por
aquél.” (pág. 88)
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos en la presente resolución, esta instancia
considera que la Resolución de Consejo Directivo Nº 004-
2008-CD/OSIPTEL, que estableció el ajuste trimestral
de tarifas de los servicios de categoría I prestados por
Telefónica, para el período junio – agosto 2008, debe ser
conf‌i rmada en su integridad; y en consecuencia, se debe
declarar infundado el recurso impugnativo interpuesto por
Telefónica.
En aplicación de las funciones previstas en el inciso
b) del Artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL,
aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y
estando a lo acordado en la Sesión Nº 317;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de
reconsideración presentado por la empresa concesionaria
Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución de Consejo
Directivo Nº 004-2008-CD/OSIPTEL, ratif‌i cándose dicha
resolución en todos sus extremos, de conformidad con
los fundamentos expuestos en la parte considerativa de
la presente resolución.
Artículo Segundo.- Disponer la notif‌i cación de la
presente resolución a la empresa concesionaria Telefónica
del Perú S.A.A., así como su publicación en el Diario
Of‌i cial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN
Presidente del Consejo Directivo
231766-1
SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE ADMINISTRACION
TRIBUTARIA
Designan Auxiliar Coactivo de la
Intendencia Regional Lima
INTENDENCIA REGIONAL LIMA
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA
Nº 020-024-0000028/SUNAT
Lima, 17 de julio de 2008
CONSIDERANDO:
Que, es necesario dejar sin efecto la designación
de Auxiliares Coactivos y designar a nuevos Auxiliares
Coactivos de la Intendencia Regional Lima para garantizar
el normal funcionamiento de su cobranza coactiva;
conforme al artículo 114° del Texto Único Ordenado del
Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 135-99-EF y modif‌i catorias, se establece los requisitos
que deberán reunir los trabajadores para acceder al cargo

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