Sancionan con destitución a Auxiliar Asistencial de la Red Asistencial Sabogal

Fecha de disposición27 Octubre 2006
Fecha de publicación27 Octubre 2006
NORMAS LEGALES
El Peruano
viernes 27 de octubre de 2006 331609
R
E
P
U
B
L
I
C
A
D
E
L
P
E
R
U
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
DELGADO POZO
LUNA MILLA
CABIESES LÓPEZ
03546-1
ESSALUD
Sancionan con destitución a Auxiliar
Asistencial de la Red Asistencial
Sabogal
RESOLUCIÓN DE GERENCIA
Nº 261-GAP-GCRH-ESSALUD-2006
Lima, 10 de octubre de 2006
VISTA:
La recomendación, adoptada por unanimidad,
contenida en el Acta N° 18-CPAD-ESSALUD-2006 de la
Comisión Permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios de Lima y Callao, con relación a la Carta
N° 037-ORH-GA-RAS-ESSALUD-2006 sobre ausencias
injustificadas, del Expediente N° 2006-04-CPAD;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución de Gerencia N° 198-GAP-
GCRH-ESSALUD-2006, se instauró proceso administrativo
disciplinario a la señora María Del Rosario Mejía Vidal,
Auxiliar Asistencial de la Red Asistencial Sabogal, por
presunta comisión de falta administrativa disciplinaria
tipificada como ausencias injustificadas, prevista en el inciso
k) del artículo 28° de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público,
Que, la procesada fue notificada conforme a ley,
habiendo presentado su descargo respectivo ante la
Comisión Permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios de Lima y Callao;
Que, la citada servidora expone en su escrito de
descargo que las ausencias que se le imputan obedece
a un período de Huelga Nacional Indefinida convocada
por el sindicato SUTAESSALUD, cuya connotación y
procedimiento resultan diferentes a las simples ausencias
injustificadas en la que un servidor pudiera incurrir, tal
como lo indica el tercer párrafo del considerando de la
Resolución de Gerencia Central N° 605-GCRH-
ESSALUD-2005 de fecha 12 de julio del 2005 que declara
la nulidad de la Resolución N° 085-GAP-GCRH-
ESSALUD-2005 de fecha 4 de abril del 2005;
Que, le asiste responsabilidad administrativa
disciplinaria a la señora María del Rosario Mejía Vidal al
haber incurrido en ausencias injustificadas desde el 1 de
diciembre del 2004, conforme se desprende de la Carta
N° 369-GA-RAS-ESSALUD-2006 de fecha 28 de abril
del 2006, suscrito por la Gerencia de Administración de
la Red Asistencial Sabogal;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
170° del Reglamento de la Ley de la Carrera
Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-
90-PCM y en mérito a las facultades delegadas;
SE RESUELVE:
Primero.- IMPONER la sanción administrativa
disciplinaria de DESTITUCIÓN a la señora MARIA DEL
ROSARIO MEJIA VIDAL, Auxiliar Asistencial de la Red
Asistencial Sabogal, por la comisión de falta administrativa
disciplinaria tipificada como ausencias injustificadas
prevista en el inciso k) del artículo 28° de la Ley de
Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones
del Sector Público, promulgado por Decreto Legislativo
N° 276.
los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones
públicas.
9. De esta manera, si bien la Entidad ha sostenido la
inexactitud de la declaración jurada de fecha 11 de agosto
de 2004, atendiendo a que la firma de su representante
legal no sería aparentemente auténtica, debe tenerse en
cuenta que, conforme a lo expuesto en el numeral 4 del
presente análisis, para el caso de declaraciones juradas
la inexactitud debe plasmarse en el contenido de las
mismas, razón por la cual no resulta relevante, a efectos
de desvirtuar el principio de presunción de veracidad,
hacer un análisis respecto de la forma en que dicha
declaración ha sido formulada.
En otras palabras, para determinar si se ha producido
la conducta infractora en estos casos, lo único que debe
tomarse en cuenta es si la información consignada por
el Postor en un documento con carácter de declaración
jurada discrepa con la realidad, situación que en el
presente caso no ha sido cuestionada por la Entidad,
quien se ha limitado a sostener únicamente la falsedad
de la firma consignada en la declaración jurada, aspecto
vinculado más bien a una situación de forma y no de
contenido.
10. En línea con lo anterior, la disparidad entre las
firmas no supone alguna forma de falseamiento de la
realidad respecto de la información contenida en la
declaración, sino un hecho aislado que, aunque atribuible
al Postor por ser el responsable de la autenticidad de la
documentación presentada en su propuesta técnica,
resulta trivial para efectos de determinar si la información
proporcionada mediante la declaración jurada es inexacta,
única situación que ameritaría la imposición de la sanción
administrativa correspondiente.
11. Asimismo, siendo que la solicitud de cotización
de fecha 11 de agosto de 2004 presentada por el
Postor como parte de su propuesta económica,
constituye una manifestación respecto de los precios
ofertados, se concluye que este documento adquiere
la calidad de declaración jurada, resultándole
aplicable, por tanto, el razonamiento realizado en los
párrafos precedentes.
12. En atención a lo expuesto, siendo que la
autenticidad de la información contenida en las
declaraciones juradas cuestionadas no ha sido objeto
de denuncia, y no habiendo determinado el Tribunal la
existencia de indicios que desvirtúen la veracidad de tal
información, no se ha configurado en el presente caso la
conducta de presentar declaraciones juradas con
información inexacta contenida en la infracción tipificada
en el literal f del artículo 205º del Reglamento, razón por
la cual no resulta procedente imponer al Postor sanción
administrativa.
Por estos fundamentos, de conformidad con el
informe del Vocal Ponente Dr. Oscar Luna Milla y la
intervención de los Vocales Ing. Félix Delgado Pozo y
Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la
reconformación de la Sala Única del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo
dispuesto en la Resolución Nº 278-2006-
CONSUCODE/PRE, expedida el 3 de julio de 2006, y
en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos
53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado
por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-
2004-PCM, así como el Decreto Supremo Nº 013-2001-
PCM, y los artículos 74º y 75º del Reglamento de
Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado
por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 28267;
analizados los antecedentes y luego de agotado el
debate correspondiente, por unanimidad:
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción
administrativa contra la empresa TRANSPORTES POMA,
debiendo archivarse el presente expediente.
2. Disponer la publicación de la presente Resolución
en el Diario Oficial El Peruano al ignorarse domicilio cierto
de la empresa TRANSPORTES POMA.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR