Algunos aspectos de la responsabilidad de los proveedores de servicios y contenidos de internet

AutorHumberto Carrasco Blanc
Introducción

Antes de comenzar a desarrollar la presente ponencia creemos necesario establecer dos aclaraciones, que a nuestro juicio, son indispensables para delimitar el marco del presente trabajo.

En primer lugar, vamos a exponer uno de los casos que se ha pronunciado sobre este tema y que constituye un extraordinario aporte doctrinario y jurisprudencial sobre estas materias. Pensamos que al explicar este caso, podremos facilitar la comprensión del lector y contribuir al estudio crítico del problema.

En segundo lugar, no es posible utilizar este trabajo para exponer todos los aspectos que se surgen de las actividades que desarrollan los proveedores de servicios y de contenidos en Internet. Sólo destacaremos aquellas que dicen relación directa con el caso en comento, esperando la posibilidad de poder exponer y estudiar los otros aspectos en otra oportunidad.

El caso "Entel"

Con fecha 6 de agosto del año 1999, don Orlando Fuentes Siade interpone un recurso de protección 1 en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. "ENTEL S.A." en virtud de los siguientes hechos:

Con fecha 31 de Julio de 1999 apareció en la sección productos y servicios del Web site de ENTEL ubicado en (http://www.entelchile.net) en página 2, un aviso de ofrecimientos sexuales, en la que figura como remitente su hija 2, de 17 años cuyos aberrantes términos constan en la copia impresa de la página se acompañó al proceso. Producto de este aviso los miembros de la familia recibieron innumerables llamadas telefónicas "obscenas, insultantes, groseras y pervertidas"3 que obligaron a la familia a solicitar la suspensión del servicio telefónico. Se expresó por la recurrente que en virtud de estos hechos la menor figuraba como prostituta en la red. Se esgrimió como fundamento de este recurso la infracción al artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, ENTEL S.A. responde informando, entre otras cosas, que no le cabe responsabilidad debido a que el mensaje de ofrecimientos sexuales proviene de un computador personal perteneciente a un usuario con domicilio en la ciudad de Concepción- Chile. En este sentido expresa la parte recurrida que dentro de su sitio Web existe una sección de "avisos clasificados" ubicada en la dirección http://www.tribu.cl administrado por una empresa externa denominada "GrupoWeb". En este sitio el sistema de avisos funciona en forma simple, automatizada e indica que es de absoluta responsabilidad de los usuarios ya que cada uno de ellos puede publicar o revisar los avisos. Para publicar estos avisos se requiere llenar ciertos patrones de frases y obtener un password con el objeto de mantener la publicación o modificarla. Este es un servicio absolutamente gratuito.

A su vez, señala que después de varias indagaciones se averiguó que con fecha 31 de Julio del año 1999 en casa de un particular se reunieron un grupo de jóvenes, compañeros de curso de la afectada, quienes visitaron el sitio Web individualizado en la sección de "Avisos Clasificados" y dejaron el mensaje en cuestión con la finalidad de jugarle a la menor afectada una pesada broma.

Por último expresa que después de diversas gestiones, con fecha 5 de Agosto del año 1999 se eliminó el mensaje agraviante y que por ello era improcedente el recurso de protección pues se había interpuesto con fecha 6 de agosto respecto de un mensaje que se encontraba eliminado.

La Corte de Apelaciones de Concepción después de ordenar una serie de diligencias dictó sentencia con fecha 6 de diciembre del año 1999 rechazando el recurso de protección por haberse perdido la oportunidad de la acción de protección.

Importancia de este caso

De lo anteriormente expresado, pudiere pensarse que el fallo poco ha contribuido al desarrollo de estos problemas. Sin embargo, ello no es así pues la Corte antes de rechazar la acción de protección desarrolla una serie de materias relativas a la Internet y la responsabilidad de los proveedores de servicio y contenido.

Podemos destacar los siguientes aspectos de importancia en este fallo:

1. - Jurisdicción

Se deduce del fallo que son aplicables las normas del ordenamiento jurídico chileno, pues el hardware y los servidores de los involucrados se encuentran en el territorio nacional4. No se pronuncia la Corte respecto de la situación en que el hardware y los servidores se encuentren en otros territorios jurisdiccionales. En este sentido expresa el autor nacional Jijena Leiva que "Frente al tema de la difusión o distribución de información de contenidos ilícitos cada uno de los estados en que estén instalados los servidores respectivos puede aplicar su legislación interna de delitos contra la moral, el orden público, la seguridad económica, la propiedad intelectual, la violación de secretos, etc. Pero ese estado no puede pretender aplicar sus normas jurídicas más allá de los límites territoriales de su jurisdicción;..." . 5

No parece en todo caso ser unánime la opinión recién expresada, ya que Graham-Alcantara señala al comentar el caso "Somm" que "Primero, en línea directa de la jurisprudencia alemana y francesa, la ley nacional es aplicable sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR