DECRETO SUPREMO N° 041-2010-MTC - Decreto Supremo que modifica los artículos 56 y 57 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2005-MTC

Fecha de disposición25 Agosto 2010
Fecha de publicación25 Agosto 2010
SecciónSección Única
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, miércoles 25 de agosto de 2010
424354
TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
Decreto Supremo que modifica los
artículos 56 y 57 del Reglamento de la
Decreto Supremo N° 005-2005-MTC
DECRETO SUPREMO
N° 041-2010-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, en
adelante, la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo Nº 005-2005-MTC, en adelante, el Reglamento,
tienen como objeto normar la prestación de los servicios de
radiodifusión, sea sonora o por televisión de señal abierta,
así como la gestión y control del espectro radioeléctrico
atribuido a dicho servicio;
Que, el artículo 56 del Reglamento establece que es
obligación del titular de una autorización dentro del período
de instalación y prueba, el instalar los equipos requeridos
para la prestación del servicio conforme a las condiciones
esenciales y las características técnicas aprobadas
en su autorización, así como realizar las pruebas de
funcionamiento y contar con equipos homologados;
Que, el artículo 57 del Reglamento dispone que
vencido el período de instalación y prueba, se efectuará
la inspección técnica a la estación autorizada, a f‌i n de
verif‌i car la correcta instalación de la estación incluyendo la
operación con equipos homologados y el cumplimiento de
las condiciones esenciales, así como las características
técnicas del servicio autorizado;
Que, el literal a) del artículo 30 de la Ley, concordado
con el artículo 58 del Reglamento, señalan que es causal
para dejar sin efecto la autorización, el incumplimiento de las
obligaciones derivadas del período de instalación y prueba,
entre ellas, el operar con equipos no homologados;
Que, el numeral 3.4 del artículo 3 del Reglamento
Específ‌i co de Homologación de Equipos y Aparatos de
Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo
Nº 001-2006-MTC, señala que es f‌i nalidad de la
homologación evitar la generación de interferencias, y el
artículo 65 del Reglamento prevé como obligación de los
titulares de autorizaciones no ocasionar interferencias a
otras estaciones de telecomunicaciones;
Que, de la normatividad antes mencionada se
desprende que la obligación de homologar equipos se
encuentra suf‌i cientemente regulada, más aún cuando el
literal a) del artículo 76 de la Ley, tipif‌i ca la contravención a
dicha obligación como infracción grave, correspondiendo
en tal sentido suprimir el numeral 3 del artículo 56 y
adecuar el numeral 1 del artículo 57 del Reglamento;
Que, asimismo el cambio de ubicación de la planta
transmisora de la estación autorizada sin autorización
previa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
en adelante la entidad generalmente responde a hechos
y situaciones externas ajenos a los titulares de las
autorizaciones del servicio de radiodifusión, conllevando
a que se dejen sin efecto las autorizaciones en aplicación
de la normatividad vigente, constituyendo un riesgo para
la continuidad del servicio, dif‌i cultando el rol del Estado de
promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión,
por lo cual es necesario modif‌i car el numeral 3 del artículo
57 del Reglamento;
Que, a f‌i n de facilitar el accionar de la entidad, es
necesario ampliar el plazo para realizar la inspección
técnica a que se ref‌i ere el primer párrafo del artículo 57
del Reglamento;
De conformidad con lo dispuesto el numeral 8 del
29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, la Ley No. 28278, Ley de
Radio y Televisión y su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo No. 005-2005-MTC y sus modif‌i catorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Modif‌i cación
Modif‌i car los artículos 56 y 57 del Reglamento de la
Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo
Nº 005-2005-MTC, conforme al texto siguiente:
“Artículo 56.- Obligaciones del titular
Son obligaciones del titular de una autorización dentro
del período de instalación y prueba:
1. Instalar los equipos requeridos para la prestación
del servicio conforme a las condiciones esenciales y las
características técnicas del servicio autorizado.
2. Realizar las pruebas de funcionamiento.
Estas obligaciones deberán ser cumplidas dentro del
plazo de doce (12) meses establecido para el período
de instalación y prueba. Vencido dicho plazo, será
exigible al titular de la autorización, el cumplimiento de
las obligaciones referidas a la operación y prestación del
servicio establecidas en este Reglamento y las Normas
Técnicas del Servicio de Radiodifusión.”
“Artículo 57.- Inspección técnica
La Dirección de Control, dentro de los ocho (08) meses
siguientes al vencimiento del período de instalación
y prueba, efectuará de of‌i cio la inspección técnica a la
estación autorizada a f‌i n de verif‌i car:
1. La correcta instalación y operación de la estación,
con equipamiento que permita una adecuada prestación
del servicio autorizado.
2. Cumplimiento de condiciones esenciales.
3. Cumplimiento de las características técnicas del
servicio autorizado.
El cambio de ubicación de la planta transmisora
no será considerado incumplimiento siempre que se
haya presentado la respectiva solicitud y no se varíe la
localidad a servir, no se aumente la potencia, no se cause
interferencias a otros servicios de telecomunicaciones y
se respeten las normas que regulan la zona de restricción
para la ubicación de estaciones a que se ref‌i eren los
artículos 84 y 87 del presente reglamento.
El titular podrá solicitar la realización de la inspección
técnica dentro de los seis (6) meses anteriores al
vencimiento del período de instalación y prueba, en
cuyo caso, el Ministerio podrá efectuar recomendaciones
técnicas y f‌i jar una nueva inspección dentro del período
de prueba, de ser el caso”.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Plazo de adecuación a la presente norma
En el caso de las autorizaciones para prestar el servicio
de radiodifusión cuyos períodos de instalación y prueba se
encontraran vencidos, a la fecha de entrada en vigencia
del presente Decreto Supremo, el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de dicho período será evaluado
considerando lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del
Reglamento y sus modif‌i catorias. Los expedientes que se
encuentren en trámite se adecuarán a lo establecido en el
presente dispositivo.
Se otorga un plazo de sesenta (60) días hábiles,
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del
presente Decreto Supremo, para que los titulares de
autorizaciones cuyas plantas transmisoras hubieren sido
verif‌i cadas en ubicación distinta a la autorizada, presenten
la respectiva solicitud, salvo que ésta ya hubiere sido
presentada, en cuyo caso se continuarán con el trámite
respectivo. Las referidas solicitudes deberán cumplir con
lo establecido en la normatividad aplicable a los servicios
de radiodifusión referidas a la ubicación de las plantas
transmisoras.
Asimismo, la presente disposición comprende a las
autorizaciones que han sido dejadas sin efecto por el
incumplimiento de las obligaciones derivadas del período

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