77 064-2003-MTC - Modifican el artículo 258° del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por D.S. N° 040-2001-MTC

Fecha de disposición28 Noviembre 2003
Fecha de publicación28 Noviembre 2003
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NORMAS LEGALES
Lima, viernes 28 de noviembre de 2003
autoridad competente, estando obligado a mantener las
condiciones de acceso que permitieron su otorgamiento
durante toda su vigencia.
Artículo 19º.- Horario de atención
El establecimiento de salud atenderá al público en el
horario propuesto en la solicitud de autorización, pudiendo
la autoridad competente, de acuerdo a los requerimientos
de la demanda y los usos y costumbres del lugar en que
estará ubicado, modificar el horario propuesto, ya sea en la
correspondiente resolución de autorización o mediante re-
solución expedida en forma posterior.
Artículo 20º .- Obligaciones de los establecimien-
tos de salud
Los establecimientos de salud están obligados a cum-
plir con las obligaciones establecidas en el artículo 2º del
Reglamento de Infracciones y Sanciones para el Servicio
Público de Exámenes Psicosomáticos, aprobado por De-
creto Supremo Nº 027-2003-MTC y las que se establez-
can en el presente Reglamento.
Artículo 21º.- Procedimiento del examen psicoso-
mático
El examen se tomará de acuerdo con los procedimien-
tos establecidos en la Directiva Nº 002-97-MTC/15.18, apro-
bada por Resolución Directoral Nº 110-97-MTC/15.18, y la
Directiva Nº 001-98-MTC/15.18, aprobada por Resolución
Directoral Nº 001-98-MTC/15.18.
La Dirección General de Circulación Terrestre podrá,
mediante Resolución Directoral, modificar total o parcial-
mente los procedimientos a que se refiere el párrafo prece-
dente.
TÍTULO V: REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE
SALUD
Artículo 22º .- Registro de los establecimientos de
salud
La Dirección General de Circulación Terrestre del Mi-
nisterio de Transportes y Comunicaciones llevará un Re-
gistro de los Establecimientos de Salud encargados de la
toma de Exámenes de Aptitud Psicosomática para la Ob-
tención de la Licencia de Conducir que hayan sido autori-
zados, a cuyo efecto la autoridad competente, una vez ex-
pedida la resolución de autorización, remitirá a ésta copia
de la resolución autoritativa y la documentación original que
sirvió de sustento para su expedición.
Artículo 23º.- Forma de llevar el registro
El Registro de los Establecimientos de Salud encarga-
dos de la toma de Exámenes de Aptitud Psicosomática
para la Obtención de la Licencia de Conducir se lleva bajo
el sistema de folio personal, de manera tal que, por cada
establecimiento de salud, se generará una partida registral
en la que constará, cumpliendo un tracto sucesivo, la si-
guiente información:
a) Denominación, razón social o nombre de la persona
jurídica a cargo del establecimiento de salud, así como los
datos de su inscripción registral y el número de su Regis-
tro Único de Contribuyentes (R.U.C.) ;
b) Nombre de su representante legal y del conductor
del establecimiento;
c) Ubicación del establecimiento de salud;
d) Número de la resolución de autorización, sus modifi-
caciones y actos de conclusión de la autorización;
e) Horario de atención al público; y,
f) Sanciones aplicables al establecimiento de salud.
La información contenida en el Registro es intangible,
por lo que no podrá ser borrada, alterada, enmendada ni
tachada.
Artículo 24º.- El legajo
El legajo está conformado por los documentos presen-
tados por el establecimiento de salud y/o expedidos por la
autoridad competente que sustentaron la inscripción en el
Registro y sus denegatorias. Debe llevarse en tomos, en
forma numerada y en folios correlativos, debiendo estar bajo
la custodia del funcionario de la Dirección General de Cir-
culación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comuni-
caciones que sea responsable del Registro.
Artículo 25º .- Publicidad
Toda persona tiene derecho a acceder a la información
contenida en el Registro, solicitando búsquedas o certifi-
caciones, previo pago de los derechos correspondientes.
Artículo 26º.- Modificaciones de la información re-
gistral
El establecimiento de salud está obligado a comunicar
a la autoridad competente, en un plazo no mayor de treinta
(30) días hábiles, cualquier modificación que se haya pro-
ducido en la información inscrita en el Registro. Asimismo,
la autoridad competente, dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes, deberá trasladar dicha información al funciona-
rio encargado del Registro para la inscripción correspon-
diente.
TÍTULO VI : FISCALIZACIÓN DE LOS ESTABLECI-
MIENTOS DE SALUD
Artículo 27º.- Norma aplicable para la fiscalización
Los establecimientos de salud serán fiscalizados y san-
cionados por la comisión de infracciones, conforme al Re-
glamento de Infracciones y Sanciones para el Servicio
Público de Exámenes Psicosomáticos, aprobado por De-
creto Supremo Nº 027-2003-MTC, siendo autoridad com-
petente para ello las mismas que lo son para la expedición
de la autorización conforme al presente Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- El Ministerio de Transportes y Comunicacio-
nes podrá suspender temporalmente el otorgamiento de
autorizaciones, previo informe técnico de la autoridad com-
petente, cuando los establecimientos de salud autorizados
en determinada jurisdicción satisfagan la demanda de toma
de exámenes de aptitud psicosomática para la obtención
de licencia de conducir.
Segunda.- El plazo de las autorizaciones otorgadas a
los establecimientos de salud para la toma de exámenes
de aptitud psicosomática para la obtención de licencias de
conducir con anterioridad, bajo cualquier forma o modali-
dad y siempre que se encuentren vigentes, se contará a
partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Tercera.- Los establecimientos de salud actualmente
autorizados para la toma de exámenes de aptitud psicoso-
mática para la obtención de licencia de conducir deberán
adecuarse a las condiciones de acceso y operación esta-
blecidas en el presente Reglamento en un plazo de noven-
ta (90) días calendario, a contarse a partir de la entrada en
vigencia del presente Reglamento, caso contrario, su au-
torización caducará de pleno derecho.
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Modifican el artículo 258º del Regla-
mento Nacional de Administración de
Transportes, aprobado por D.S. Nº 040-
2001-MTC
DECRETO SUPREMO
Nº 064-2003-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC se
aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Trans-
portes, el cual ha sido modificado por los Decretos Supre-
mos Nºs. 002, 012, 020, 022, 025, 032 y 039-2002-MTC,
así como por los Decretos Supremos Nºs. 004, 016, 021,
029, 031, 035, 040, 044 y 052-2003-MTC;
Que, el artículo 258º del Reglamento referido en el pá-
rrafo precedente establece que el permiso se otorgará si
no existe concesionaria para prestar el servicio en la ruta
solicitada o sea notoria la deficiencia de oferta del servicio

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