Artículo 67.- Ejecución arbitral

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas391-395
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laudo suspendido‒ precisamente por haberse agotado la garantía otorgada‒ es el
correlato para mantener la vigencia de esta; pero en el caso de los laudos puramente
declarativos ¿Cuál es el rol de la garantía que se entrega al vencedor del recurso, esto
es, a la parte que no ha provocado la revisión vía recursiva que se ha sometido a ella?
La devolución de la garantía a la parte vencedora en laudos sin liquidez también se
justifica porque en el futuro proceso de ejecución precisamente se va a definir el monto
de la condena, pues la operación aritmética no es suficiente; por tanto, mientras se define
o liquida el monto, la suma otorgada en garantía sigue manteniéndose y será entregada
en su momento a la parte vencedora del recurso de anulación‒ futura ejecutante‒ cuyo
laudo se ha suspendido. Sin embargo, no vemos justificación para ello en el caso de los
laudos puramente declarativos.
Artículo 67.- Ejecución arbitral.
1. A solicitud de parte, el tribunal arbitral está facultado para ejecutar sus laudos y
decisiones, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el
reglamento arbitral aplicable.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral anterior, el caso en el cual, a su sola
discreción, el tribunal arbitral considere necesario o conveniente requerir la asistencia
de la fuerza pública. En este caso, cesará en sus funciones sin incurrir en
responsabilidad y entregará a la parte interesada, a costo de ésta, copia de los actuados
correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos de la
ejecución.
Como se expresa en este artículo relacionado a la ejecución del laudo, la ilustre jurista
Ledesma Narváez nos cita lo siguiente: “(…) Por otro lado, el proceso como instrumento
de solución de conflictos tienes tres funciones: conoce los hechos y declara el derecho; y
para garantizar la eficacia de la futura decisión a satisfacer se recurre a la cautela.
Como dice Liebman, “La jurisdicción no agota sus cometidos con la cognición y con el
juicio que de ella resulta. Además de constatar y declarar los derechos, hay que proveer
a fin que sean satisfechos; además de formular la regla jurídica concreta que regula una
determinada situación, es necesario proveer a actuarla, a traducirla en hechos reales,
modificando la situación de hecho existente, en modo de hacerla que llegue a ser
conforme a lo que debería ser”.
El proceso de cognición y el proceso de ejecución son entre si independientes: de un
laudo, el proceso de cognición puede no requerir la ejecución, sea porque el acto que lo
concluye alcanza por si solo el objeto prefijado como sería el caso de las sentencias
declarativas y la constitutiva −, a diferencia del proceso de ejecución, sea porque
después de recaída la sentencia de condena, el deudor cumple voluntariamente su
obligación. Para Guasp, mientras en el proceso de cognición la pretensión procesal se

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