Artículo 10.- Representación de la persona jurídica

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas78-84
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telegramas. Artículo IV.- Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el
artículo anterior, la partes que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar,
junto con la demanda: a) el original debidamente autenticado de la sentencia o una copia
de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad, b) el original
al que se refiere el artículo II o una copia que reúna las condiciones requeridas para su
autenticidad”.
De conformidad con estas normas la parte que desea solicitar el reconocimiento y la
ejecución de un laudo arbitral extranjero deberá presentar el original o la copia del
convenio arbitral “por escrito”. Si no lo hace, tribunales como el italiano han resuelto
en el sentido que el convenio arbitral “por escrito” es un requisito para que proceda la
aplicación de la Convención de Nueva York.
Cantuarias 2007.438-439
Artículo 10.- Representación de la persona jurídica.
1. Salvo pacto o estipulación en contrario, el gerente general o el administrador
equivalente de una persona jurídica está facultado por su solo nombramiento para
celebrar convenios arbitrales, representarla en arbitrajes y ejercer todos los derechos y
facultades previstos en este Decreto Legislativo, sin restricción alguna, incluso para
actos de disposición de derechos sustantivos que se discuten en las actuaciones
arbitrales.
2. Salvo pacto o estipulación en contrario, la facultad para celebrar determinados
contratos comprende también la facultad para someter a arbitraje cualquier
controversia derivada de dichos contratos.
En virtud de este artículo, Vidal Ramírez resalta entorno al tema de la Capacidad para
celebrarlo aduciendo lo siguiente: “Al convenio arbitral, siendo un acto o negocio
jurídico, le son exigibles los requisitos de validez que establece el articulo140 del código
civil, por lo que la manifestación de la voluntad imprescindible para celebrarlo, debe
emanar de sujetos capaces. Tratándose de personas físicas el convenio arbitral puede
ser celebrado directamente por el interesado o por un representante suyo. El interesado
debe ser sujeto capaz, con capacidad de ejercicio, esto es, no estar incurso en ninguna
causal que le impida el ejercicio de sus derechos por mismo. Si lo celebra por medio
del representado, el representante debe estar premunido de la facultad especial de
celebrar el convenio arbitral. Si el representado es persona incapaz, el representante
legal requiere de autorización judicial para celebrarlo, conforme al artículo 167 inciso3,
del Código Civil. Tratándose de personas jurídicas, el representante requiere también la

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