ARCHIVO GENERAL DE LA NACION RESOLUCION JEFATURAL Nº 346-2009-AGN/J - Declaran infundada apelaciOn interpuesta contra la R.D. Nº 007-2009-AGN/OTA mediante la cual se dispuso la destituciOn de servidor RESOLUCION JEFATURAL Nº 346-2009-AGN/J

Fecha de disposición17 Agosto 2009
Fecha de publicación17 Agosto 2009
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, lunes 17 de agosto de 2009 401039
EFE AUTOMOTRIZ SA, otorgada con la R.D. Nº 11155-
2008-MTC/15.
Estando a lo opinado en Informe Nº 22020-2009-
MTC/15.04.rmg, procede emitir el acto administrativo
correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Legislativo Nº 843 y modicatorias, la Directiva Nº 003-
2007-MTC/15 aprobada por Resolución Directoral
12489-2007-MTC/15 y modicatorias, el Decreto
Supremo Nº 058-2003-MTC y modicatorias, Ley del
Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, Ley
de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes
y Comunicaciones, Ley Nº 29370.
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar la CADUCIDAD de la
Autorización de la empresa EFE AUTOMOTRIZ SA, como
Entidad Vericadora encargada de realizar la inspección
física y documentaria de los vehículos usados, dentro del
procedimiento de su nacionalización por los regímenes de
importación regular y de CETICOS Y/O ZOFRATACNA,
en las Zonas de Reconocimiento Físico de ZOFRATACNA
- Tacna, CETICOS Matarani, Ilo y Paita; por las razones
expuestas en la parte considerativa de la presente
Resolución.
Artículo Segundo.- Comunicar a la Ocina General
de Administración del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones la presente Resolución Directoral para
la ejecución de la Carta Fianza Bancaria constituida a
favor del MTC, una vez que se agote la vía administrativa
de conformidad con el numeral 237.2 del artículo 237º
Artículo Tercero.- Encargar a la Dirección Circulación
y Seguridad Vial la ejecución de la presente resolución.
Artículo Cuarto.- La presente Resolución Directoral
surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación,
en el Diario Ocial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSÉ LUIS CASTAÑEDA NEYRA
Director General
Dirección General de Transporte Terrestre
383481-1
ORGANISMOS EJECUTORES
ARCHIVO GENERAL
DE LA NACION
Declaran infundada apelación
interpuesta contra la R.D. Nº 007-2009-
AGN/OTA mediante la cual se dispuso
la destitución de servidor
RESOLUCIÓN JEFATURAL
N° 346-2009-AGN/J
Lima, 10 de agosto de 2009
VISTOS:
El Recurso de apelación interpuesto por el servidor
Luis Enrique Ávila Ramírez (Registro 903722)
con fecha tres de agosto del dos mil nueve por el cual
impugna la Resolución Directoral N° 007-2009-AGN/OTA
por la cual se le destituye, por infracciones a los incisos
numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 6º de la Ley N° 27815;
CONSIDERANDO:
Que, conforme al artículo 209º de la Ley N° 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, el recurso de
apelación se interpone cuando la impugnación se sustente
en diferente interpretación de las pruebas producidas o
cuando se trate de cuestiones de puro derecho;
Que la Ocina General de Asesoría Jurídica mediante
su Informe N° 503-2009-AGN/OGAJ recomienda se declare
infundada la Apelación interpuesta por el mencionado
servidor, toda vez que no se han desvirtuado los cargos
de haber mentido al haber declarado reiteradamente
que ha cursado estudios de educación secundaria en
cuatro colegios diversos, lo que a pesar de las reiteradas
oportunidades no ha podido demostrar;
Que, en efecto, el servidor Luis Enrique Ávila Ramírez
declaró en una primera oportunidad haber cursado sus
estudios secundarios en el Colegio Guadalupe de Lima, la
que consultada negó el hecho; luego señaló haber cursado
esos estudios secundarios en el Colegio “Moderno” de
Comas, lo que también resultó falso; posteriormente
trató de sorprender señalando que cursó sus estudios de
educación secundaria en el Colegio Mariano Melgar de
Breña, lo que tampoco resultó cierto y, posteriormente, se
tomó conocimiento que había indicado haber estudiado
en la ciudad de Huamanga, Ayacucho, que señala sufrió
atentado terrorista, por el cual no existirían los registros
respectivos ni él conservaba copia alguna; que al formular
sus descargos reconoció no haber dicho la verdad, pero
que en su opinión ello era una simple mentirilla; lo que no es
falsear la verdad sino una variación de no decir la verdad,
motivo por el cual la Comisión Permanente de Procesos
Administrativos Disciplinarios del Archivo General de la
Nación concluyó por mayoría que el mencionado servidor
había incurrido en faltas graves de carácter administrativo
recomendando imponer la sanción de destitución por lo
que el Director General de la Ocina Técnica Administrativa
de la Entidad, atendiendo las citadas recomendaciones
expidió la Resolución Directoral N° 007-2009-AGN/OTA
imponiendo la sanción disciplinaria de destitución al
servidor Luis Enrique ÁVILA RAMÍREZ, inhabilitándolo
por cinco años para desempeñarse en la Administración
Pública bajo cualquier forma o modalidad, por haber
incurrido en faltas graves de carácter administrativo-
disciplinarias, tipicadas en los literales a) y j) del artículo
28º del Decreto Legislativo N° 276 y haber vulnerado los
Principios de Respeto, Probidad, Idoneidad y Veracidad
de la Función Pública, recogidos en los numerales 1, 2, 4
y 5 del artículo 6º de la ley N° 27815, Ley del Código de
Ética de la Función Pública;
Que, en su recurso de apelación, el servidor Luis
Enrique Ávila Ramírez arma, sin prueba alguna, haber
cursado sus estudios del segundo al quinto año de
secundaria en Huamanga, departamento de Ayacucho y
que “… lamentablemente el centro escolar donde estudié
sufrió atentado terrorista…”. Cuestiona que se la haya
atribuido haber sorprendido a las autoridades del UGEL
N° 03 cuando se le autorizó a regularizar sus estudios
en el Colegio Mariano Melgar y además, que se haya
indicado que mintió a la SUNAT, Ministerio de Trabajo y
otras autoridades, lo que considera una extralimitación
de las funciones señaladas en la Resolución impugnada.
Añade que el ocio N° 8727-UGEL-03/2008 lo autoriza a
regularizar sus estudios escolares, lo que viene haciendo
y que, expresa, demuestra que no ha mentido como
erróneamente se arma en la apelada;
Que, evaluando los descargos, debe considerarse que
del Ocio N° 2139-UGEL-03/2009 emitido por el Director
del Programa Sectorial II de la UGEL N° 03 se desprende
que el único medio probatorio del recurrente fue dejado
sin efecto y que en todo caso éste sólo autorizaba a hacer
una evaluación excepcional y en ningún caso era prueba
de haber cursado estudios secundarios. De lo anterior se
concluye que el Sr. Luis Enrique Ávila Ramírez no cuenta
con estudios de secundaria completa;
Que, por lo señalado, no se han desvirtuado las faltas
graves que ha cometido el mencionado servidor tipicadas
en los literales a) y j) del artículo 28º del Decreto Legislativo
N° 276 y haber vulnerado los Principios de Respeto,
Probidad, Idoneidad y Veracidad de la Función Pública,
recogidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 6º de
la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función
Pública;
Que conforme a los requerimientos del Cuadro de
Asignación de Personal (CAP) del Archivo General de
la Nación, no existe ninguna plaza para el que no se
requiera una preparación académica mínima de educación
secundaria completa;
Con el visado de la Ocina General de Asesoría
Jurídica;

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