06 073-2001-EF - Modifican tasas por concepto de derechos arancelarios ad valorem CIF a la importación de insumos, partes y piezas

Fecha de disposición26 Abril 2001
Fecha de publicación26 Abril 2001
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 26 de abril de 2001 AÑO XIX - Nº 7612 Pág. 201891
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"
DECRETO
LEGISLATIVO
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, por Ley Nº 27434, ha
delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de sesenta
(60) días útiles, la facultad de legislar mediante Decreto
Legislativo sobre materia tributaria, permitiendo modi-
ficar, total o parcialmente, las exoneraciones de impues-
tos y cualquier otro beneficio o tratamiento tributario
especial. Asimismo, la citada Ley indica que la referida
delegación de facultades en ningún caso podrá ser utili-
zada para crear tributos ni incrementar las tasas vigen-
tes de los regímenes generales, y no comprende tributa-
ción municipal;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;
DECRETO LEGISLATIVO QUE
CREA UN SISTEMA DE PAGO DE
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
CON EL GOBIERNO CENTRAL
Artículo 1º.- Definiciones
Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) Código :Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 135-99-EF y normas
modificatorias.
b) Ley del IGV :Texto Único Ordenado de la Ley
del Impuesto General a las Ventas
e Impuesto Selectivo al Consumo,
aprobado por el Decreto Supremo
Nº 055-99-EF y normas modifica-
torias.
c) IGV :Impuesto General a las Ventas e
Impuesto de Promoción Municipal.
d) SUNAT :Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria.
e) ESSALUD :Seguro Social de Salud.
f) ONP :Oficina de Normalización Previsio-
nal.
g) RUC :Registro Único de Contribuyente.
Cuando se haga referencia a un artículo sin mencio-
nar el dispositivo al que corresponda, se entenderá refe-
rido a la presente norma.
Artículo 2º.- Sistema de Pago de Obligaciones
Tributarias
Créase un Sistema de Pago de Obligaciones
Tributarias con el Gobierno Central por el cual los
sujetos que se designen mediante Resolución de Su-
perintendencia de la SUNAT, deberán detraer del
precio de venta de bienes, gravada con el IGV, un
porcentaje cuyo monto máximo será fijado mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de
Economía y Finanzas, del impuesto correspondiente
y depositarlo en las cuentas corrientes que, para tal
efecto, el Banco de la Nación habilitará a nombre de
cada uno de los proveedores de dichas operaciones. El
depósito deberá efectuarse obligatoriamente con an-
terioridad al retiro del bien de las instalaciones del
vendedor.
En el caso que los vendedores reciban el íntegro del
precio de venta, sin haberse acreditado el depósito ban-
cario a que se refiere el párrafo anterior, éstos quedan
obligados a efectuar dicho depósito. Igual obligación se
aplica a aquellos vendedores que realicen retiros consi-
derados como venta, de acuerdo al inciso a) del Artículo
3º de la Ley.
Los vendedores de bienes, deberán brindar las facili-
dades del caso para realizar las medidas de control que
se dicten a fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo
señalado en el presente artículo.
Artículo 3º.- Normas complementarias
Mediante Resolución de Superintendencia de la
SUNAT, se designarán los sectores económicos o bie-
nes a los que resultará de aplicación el sistema de pago
establecido en la presente norma, así como el porcen-
taje aplicable a cada sector económico o bien designa-
do y lo relativo a la forma de acreditación, exclusiones
y procedimiento para realizar la detracción, entre
otros aspectos.
Artículo 4º.- Traslado de los bienes
En todos los casos de traslado de los bienes fuera de
las instalaciones del vendedor, sea éste de su propiedad
o de propiedad de terceros, se presumirá realizada una
venta, salvo prueba en contrario, debiendo el remitente
sustentar el traslado con el documento que acredita el
depósito a que se refiere el Artículo 2º en la agencia
bancaria, la guía de remisión y el comprobante de pago
respectivo.
Artículo 5º.- De las cuentas
Las cuentas a que hace referencia el Artículo 2º
tendrán el carácter de intangibles e inembargables y sólo
servirán para el pago de las deudas tributarias por
concepto de IGV que se generen en las operaciones antes
referidas. Sin embargo, en aquellos casos en que existie-
ran procedimientos de cobranza coactiva por deudas
tributarias que constituyen ingresos del Tesoro Público,
las referidas cuentas podrán servir adicionalmente para
el pago de estas deudas.
Cuando el proveedor no pueda agotar los montos
depositados en las cuentas, deberá destinarlos al pago
de cualquier otra deuda que tenga en calidad de
contribuyente y/o agente de retención por concepto de
tributos que constituyan ingreso del Tesoro Público,
administrados y/o recaudados por la SUNAT, así como
las originadas por las aportaciones a ESSALUD y a la
ONP.
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 26 de abril de 2001
Por ningún motivo el proveedor podrá dar a los
montos depositados en dichas cuentas un destino distin-
to al señalado en el presente artículo.
De no agotarse los montos depositados en las cuentas
luego que hubieran sido destinados al pago de las obliga-
ciones antes indicadas, el Banco de la Nación los consi-
derará de libre disposición, de acuerdo al procedimiento
que se establezca mediante Resolución de Superinten-
dencia de la SUNAT.
En aquellos casos en los cuales el proveedor no
hubiera presentado declaraciones, o las presentadas
no fueran consistentes con las operaciones por las
cuales se hubiera efectuado el depósito el Banco de la
Nación ingresará como recaudación los montos depo-
sitados, de conformidad con el procedimiento que se
establezca mediante Resolución de Superintenden-
cia de la SUNAT.
Artículo 6º.- Obligaciones del Banco de la Na-
ción
El Banco de la Nación comunicará mensualmente
a la SUNAT la apertura de las cuentas a que se
refiere el Artículo 3º , indicando el nombre y número
de RUC del titular, número de cuenta y número del
RUC. Asimismo, informará mensualmente los mon-
tos depositados en las cuentas de los proveedores y
los nombres de los sujetos responsables de las detrac-
ciones en la forma, plazo y condiciones establecidas
por la SUNAT.
Artículo 7º.- Del control del cumplimiento de
las obligaciones
La administración del Sistema de Pago de
Obligaciones Tributarias establecido en el presente
Decreto Legislativo, incluyendo la verificación del
cumplimiento de las obligaciones, así como la aplica-
ción de las sanciones correspondientes, estará a car-
go de SUNAT.
Artículo 8º.- Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en
la presente norma será sancionadas de conformidad con
lo dispuesto en el Código.
Artículo 9º.- Vigencia
Deróguense los Decretos de Urgencia Nºs. 056-97,
087-2000 y toda otra norma que se oponga al presente
decreto, a partir de la entrada en vigencia de las Resolu-
ciones de Superintendencia que designen los sectores
económicos o bienes a los que resultará de aplicación el
sistema de pago establecido en el presente Decreto Le-
gislativo.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Previamente a todo traslado de bienes desde
las instalaciones del vendedor, deberá efectuarse el de-
pósito del porcentaje a que se refiere el Artículo 3º del
precio de venta, aún cuando la venta se hubiera efectua-
do con anterioridad a la entrada en vigencia de la presen-
te norma.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre-
so de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, a los veinticuatro días
del mes de abril del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas y
Encargado de la Presidencia del
Consejo de Ministros
22482
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, por Ley Nº 27434, ha
delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de sesenta
días útiles, la facultad de legislar mediante Decreto
Legislativo sobre materia tributaria, permitiendo modi-
ficar, total o parcialmente, las exoneraciones de impues-
tos y cualquier otro beneficio o tratamiento tributario
especial;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DEROGACIÓN DEL IMPUESTO
ESPECIAL A LAS VENTAS
Artículo 1º.- Derogatorias
Derógase la Ley Nº 27350, el Decreto de Urgencia Nº
102-2000, el Decreto Supremo Nº 130-2000-EF, así como
toda otra norma que se oponga al presente Decreto
Legislativo.
Artículo 2º.- Impuesto General a las Ventas
A partir de la fecha de entrada en vigencia del presen-
te Decreto Legislativo, los bienes mencionados en la Ley
Nº 27350 quedan sometidos a las normas generales del
Impuesto General a las Ventas, excepto en los casos en
los que el sujeto del referido impuesto se acoja a regíme-
nes especiales.
En aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior,
el Impuesto General a las Ventas que grava la adquisi-
ción o la importación de los mencionados bienes, efectua-
da a partir de la entrada en vigencia de la presente
norma, otorgará derecho a crédito fiscal.
Artículo 3º.- Impuesto Especial a las Ventas
constituye gasto o costo
El Impuesto Especial a las Ventas que correspon-
da a la adquisición e importación de bienes afectos al
mismo, anteriores a la entrada en vigencia del pre-
sente Decreto Legislativo, no otorga derecho a crédito
fiscal. Sin embargo, podrá ser utilizado como gasto o
costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la
Renta.
Artículo 4º.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a
partir del primer día del mes siguiente al de su publica-
ción.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Precísase que lo dispuesto en la Sexta Dispo-
sición Final del Decreto Supremo Nº 130-2000-EF es
aplicable a todos los sujetos que estuvieron gravados con
el Impuesto Especial a las Ventas.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Con-
greso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, a los veinticuatro días
del mes de abril del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas y
Encargado de la Presidencia del
Consejo de Ministros
22483
Pág. 201893
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 26 de abril de 2001
DECRETOS DE
URGENCIA
FE DE ERRATAS
DECRETO DE URGENCIA
Nº 053-2001
Fe de Erratas del Decreto de Urgencia Nº 053-2001
publicado en nuestra edición del día 25 de abril de 2001,
página 201819.
DICE:
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti-
cuatro días del mes de abril del año dos mil uno.
DEBE DECIR:
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún
días del mes de abril del año dos mil uno.
22502
AGRICULTURA
Lista de Productos Farmacéuticos y
Biológicos de uso Veterinario registra-
dos en el mes de marzo de 2001
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº 021-2001-AG-SENASA-DGSA
Lima, 19 de abril del 2001
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decretos Supremos Nº 027-2000-AG y
Nº 015-98-AG, se oficializan la inscripción y comerciali-
zación de productos de uso veterinario, los mismos que
estarán sujetos únicamente a lo dispuesto por las citadas
disposiciones legales, disponiéndose la publicación pe-
riódica de los productos registrados;
Que, conforme a lo señalado por el Artículo 18º del
Decreto Supremo Nº 24-95-AG, que aprueba el Reglamento
de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sani-
dad Agraria - SENASA, la Dirección General de Sanidad
Animal, tiene entre otras funciones la de establecer meca-
nismos de control, registro y fiscalización respecto de insu-
mos de uso animal, así como biológicos y fármacos, igual-
mente conducir el registro de las empresas productoras y/o
comercializadoras de estos insumos;
Que, con Memorándum Nº 037-2001-AG-SENASA-
DGSA-DIP, de fecha 17 de Abril del 2001, la Dirección de
Insumos Pecuarios de la Dirección General de Sanidad
Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SE-
NASA, ha remitido el listado de Productos Veterinarios
registrados durante el mes marzo del 2001, a efectos de
dar cumplimiento a lo que dispone el Artículo 14º del
Decreto Supremo Nº 015-98-AG;
Estando a la delegación de facultades conferidas a la
Dirección General de Sanidad Animal, mediante Resolu-
ción Jefatural Nº 167-96-AG-SENASA; de conformidad
con lo dispuesto por el Artículo 14º del Decreto Supremo
Nº 015-98-AG, y el Artículo 18º del Decreto Supremo Nº
24-95-AG; y con la visación de la Directora General de
Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- Disponer la publicación en el Dia-
rio Oficial El Peruano, de la Lista de Productos Farma-
céuticos y Biológicos de uso Veterinario, registrados en el
mes de marzo del 2001, en la Dirección de Insumos
Pecuarios de la Dirección General de Sanidad Animal
del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, de
acuerdo a lo siguiente:
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Dirección General del Tesoro Público
COMUNICADO OFICIAL
A LOS PLIEGOS Y/O UNIDADES EJECUTORAS
RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO A
TRAVÉS DEL PÁRRAFO 3.14 DE LA LEY Nº 27427, DE
RACIONALIDAD Y LÍMITES EN EL GASTO PÚBLICO PARA EL
AÑO FISCAL 2001
1. LA DIRECCIÓN GENERAL DEL TESORO PÚBLICO HA DISPUESTO LA APERTURA DE LA
CUENTA CORRIENTE Nº 00-000-278629 - "MEF DGTP Reserva Financiera Ley Nº 27427" EN EL
BANCO DE LA NACIÓN PARA EFECTOS DEL DEPÓSITO DE LOS MONTOS QUE RESULTEN DE
LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA NORMA LEGAL ARRIBA INDICADA.
2. EL MENCIONADO DEPÓSITO DEBERÁ REALIZARSE MEDIANTE LA "PAPELETA T-6", INMEDIA-
TAMENTE DESPUÉS DE SU RESPECTIVA DETERMINACIÓN Y OBTENCIÓN, CONFORME AL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO A TRAVÉS DEL INSTRUCTIVO Nº 001-2001-EF/76.01 PUBLI-
CADO EN SEPARATA ESPECIAL DEL DIARIO OFICIAL EL PERUANO EL 25.03.2001.
3. DE DARSE EL CASO EN QUE LA UNIDAD EJECUTORA NO MANEJE SUBCUENTA BANCARIA
DE GASTO AUTORIZADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL TESORO PÚBLICO, EN EL
RECUADRO 3. DEL T-6 DEBERÁ CONSIGNARSE EL MNEMÓNICO ASIGNADO A LA CORRES-
PONDIENTE UNIDAD EJECUTORA.
4. SE PROCEDERÁ A SU REGISTRO EN EL SIAF_SP INGRESANDO LOS DATOS DEL MENCIONA-
DO DEPÓSITO UTILIZANDO EL CONCEPTO "RESERVA FINANCIERA".
Lima, Abril 26 del 2001.
22447

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