Apuntes sobre la compatibilidad de la eficacia «ultrapartes» de la cosa juzgada con las normas constitucionales

AutorFederico Carpi
Cargo del AutorOrdinario, Universidad de Bologna
Páginas451-512

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Apuntes sobre la compatibilidad de la eficacia "ultra partes" de la cosa juzgada con las normas constitucionales

SUMARIO: 63. POSICIÓN DEL PROBLEMA. SIGNIFICADO DEL ART. 3, PÁRRAFO 2

CONST. SOBRE LAS GARANTÍAS DE LA ACCIÓN Y DE DEFENSA. - 64. INDICACIONES QUE PUEDEN SER DEDUCIDAS DE LA RECIENTE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL ART. 28 CPP. - 65. LOS INSTRUMENTOS PARA LA TUTELA DE LOS TERCEROS. - 66. OBSERVACIONES GENERALES. - 67. SI LOS TERCEROS PUEDEN VALERSE SÓLO DE LA COSA JUZGADA FAVORABLE.

63. POSICIÓN DEL PROBLEMA. SIGNIFICADO DEL ART. 3, PÁRRAFO 2 CONST. SOBRE LAS GARANTÍAS DE LA ACCIÓN Y DE DEFENSA

Finalmente afrontamos otro importante aspecto de la operatividad general de la cosa juzgada, como

se ha intentado delinear en estas páginas, es decir, su adecuación con los principios constitucionales que garantizan la acción y la defensa a todos los sujetos del or-

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denamiento, en referencia a los arts. 24, párrafos 1, 2 y 3 Const.; es necesario, en otras palabras, verificar si la eventual eficacia ultra partes de la cosa juzgada contrasta con estos principios, si esto ocurre siempre y de cualquier modo, o bien si particulares circunstancias o particulares remedios garantistas legitiman su existencia en los preceptos constitucionales. Es muy cierto que la relevancia constitucional de la limitación subjetiva de la cosa juzgada ha sido objeto de atención por parte de la jurisprudencia y de los estudiosos sólo en tiempos recientes, deviniendo en actual gracias a la actividad de la Corte constitucional que ha tomado (e impuesto) mayor conciencia en la necesidad de una efectiva y real protección de los valores indicados por la constitución para la tutela jurisdiccional de los derechos y de los intereses legítimos, con normas en gran parte directamente preceptivas, así como en virtud de la sensibilización debida a recientes estudios1. Sin embargo, no se puede olvidar la indeterminación de los confines conceptuales, que es aquí particularmente aguda, aunque es característica, a veces ineliminable, de muchos preceptos constitucionales que salen de la generalidad sólo con la respectiva actuación en el caso particular, en la misma medida en que tam-

1. Entre las obras monográficas quiero recordar sobre todo COMOGLIO, La garanzia costituzionale dell’azione ed il processo civile, Padova, 1970, y VIGORITI, Garanzie costituzionali del processo civile, Due process of law y art. 24 const., Milano, 1970. Han expresado dudas sobre la relevancia constitucional del principio de los límites subjetivos de la cosa juzgada recientemente SATTA, Limiti di

estensione dell’art. 24 della Costituzione (a proposito della sentenza n. 55 del 1971), en Giur. cost., 1971, p. 577 ss.; y ALLORIO, Premessa al

Commentario del c.p.c., cit., n. 6, sobre el cual c. infra, p. 330.

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bién «la fórmula garantías procesales es incierta, oscura y polivalente»2; diría más bien que precisamente en esta «polivalencia» se explica y se desarrolla la mayor función de la Corte constitucional3.

Por otro lado, no se puede ignorar que aún antes de la promulgación de la Constitución y sobre diversas bases ideológicas, conectadas con los diversos climas políticos-culturales4, el principio de la limitación subjetiva de la cosa juzgada, lejos de ser impuesto por razones de pura técnica procesal, fue considerado inescindiblemente conexo con el fundamental respeto al principio del contradictorio, al cual generalmente se vincula el derecho de defensa en el ámbito del proceso5. No hay duda de que el principio del contradictorio, aún antes de ser objeto de

2. Así CAPPELLETTI, Diritto di azione e di difesa e funzione concretizzatrice della giurisprudenza costituzionale, en Giur. cost., 1961, p. 1284 ss. y ahora también en Processo e ideologie, cit., p. 499 ss., espec. p. 503.

3. V. al mismo CAPPELLETTI, op. loc. ultt. citt.; ID. L’attività e i poteri del giudice costituzionale in rapporto con il loro fine generico, en Studi giuridici in memoria di P. Calamandrei, III, Padova, 1958, p. 83 ss.; COMOGLIO, La

garanzia costituzionale dell’azione ed il processo civile, cit., p. 10 ss., y allí amplias referencias. V. también FASSÒ, Il giudice e l’adeguamento del diritto alla realtà storico-sociale, cit., p 897 ss., espec. n. 10.
4. Sobre estos problemas v. para todos CAPPELLETTI, Ideologie nel

diritto processuale, en Processo e ideologie, cit., p. 3 ss.; TARELLO, Teorie

e ideologie nel diritto sindacale, Milano, 1967.
5. Cfr. LIEBMAN, Efficacia ed autorità della sentenza, cit., p. X; ID., Il principio del contradittorio e la costituzione, en Riv. dir. proc., 1954, II,
p. 128 (postilla a una nota de CAPPELLETTI); COUTURE, La garanzia

costituzionale del «dovuto processo legale», en Riv. dir. proc., 1954, I, p. 81 ss.; más en general MARTINETTO, voz Contradittorio (Principio

del), en Noviss. dig. it., IV, Torino, 1959, p. 459; NASI, voz Contradittorio (Principio del), en Enc. dir., IX, Milano, 1961, p. 720.

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expresa previsión legislativa, funda sus raíces en un doble fundamento, lógico –como consecuencia de la bilateralidad de la acción– y práctico, en cuanto en un proceso civil, como es el nuestro, principalmente inspirado en el Dispositionprinzip la búsqueda de la verdad es facilitada por el libre debate entre las partes6. De lo cual se deduce que tal principio está presente en las formas modernas del proceso y que ha concurrido para indicar los confines de la eficacia de la sentencia, aunque esta última se encuentre regida por concepciones de la cosa juzgada diversas entre sí7. En realidad, esta posición elemental puede considerarse superada porque, de un lado, el principio del contradictorio se extiende a procedimientos no contenciosos (basta pensar en la problemática, hasta ahora abierta por la vivaz disputa, en tema de jurisdic-

6. Sobre tal doble fundamento del principio del contradictorio cfr. BETTI, Diritto processuale civile italiano, cit., p. 88, así como MARTINETTO, op. ult. cit., p. 459. Como agudamente notaba REDENTI, Diritto processuale civile, cit., III, p. 356, desde que el mundo es mundo el mejor modo para que se forme el convencimiento, incluso judicial, el más objetivo posible, es el de «escuchar las campanas». Esta exigencia se atenúa también otorgándole mayores poderes de iniciativa instructoria al juez.

7. A título de curiosidad histórica se puede recordar que los juristas medievales tenían una idea muy clara sobre la materia, al punto que TARTAGNA enumeró los requisitos que la sentencia debía cumplir para valer respecto de ciertos terceros en presencia de relaciones entre estos y las partes, es decir, que las partes tuvieran la calidad de legitimi contradictores (y esto, como se ha visto, con las oportunas modificaciones, es un presupuesto indispensable también en el derecho moderno), que no haya pronunciamiento en rebeldía, que la cognición de la causa sea plena y que no haya habido colusión: v. ampliamente PUGLIESE, voz Giudicato civile

(storia), cit., p. 770 ss., espec. p. 775.

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ción voluntaria8o además de arbitraje irritual9) y procede de igual modo con la toma de conciencia de que el empleo de formas elementales del proceso o «módulos procesales» no es característica exclusiva de la actividad jurisdiccional10,11; de otro lado (y se trata de dos caras de

8. A este propósito, parte de la doctrina distingue entre procedimientos unilaterales y bilaterales reconociendo la necesidad de respetar el contradictorio también en los procedimientos camerales cuando se verifique una bipolaridad de posiciones subjetivas, inclusive en planos diversos y no contrapuestos; v. para esto ANDRIOLI, Commento al c.p.c., IV, cit., p. 436; REDENTI, Diritto processuale civile, cit., III, p. 356; MICHELI, voz Camera di

consiglio (Dir. proc. civ.), en Enc. dir., XIX, Milano, 1970, p. 340; FRANCHI, L’incompetenza nella giurisdizione volontaria en Riv. dir. civ., 1955, p. 124 ss. Algunas consideraciones también en CARPI, I

provvedimenti temporanei ed urgenti del giudice tutelare e gli affidamenti familiari, en Affidamenti familiari, Padova, 1973, p. 181 ss.
9. Cfr. a propósito Cas., 8 febrero 1964, n. 298, en Mass. Giur. it., 1964, c. 90, que ha ratificado que el principio del contradictorio, aunque articulado en formas particulares, es inderogable también para el arbitraje irritual; sobre lo cual LEVONI, Arbitrato libero e principio del contradittorio, en Riv. trim. dir e proc. civ., 1965, p. 1201 ss. y allí amplio examen y referencias.

10. Cfr. CARNACINI, Le controversie di lavoro e l’arbitrato irrituale come procedimento, en Riv. dir. proc., 1968, p. 645 nota 46; ID., La procedura davanti alla Commissione per l’esame dei ricorsi contro le liquidazioni degli indennizzi effettuate dall’Enel, en Riv. trim. dir. e proc. civ., 1967,
p. 1465; FAZZALARI, I processi arbitrali nell’ordinamento italiano, en Riv. dir. proc., 1968, p. 465; sobre el empleo de modos procesales más allá del procedimiento jurisdiccional, v. también SCHIMA,

Compiti e limiti di una teoria generale dei procedimenti, en Riv. trim. dir. e proc. civ., 1953, p. 756 ss. Sobre la noción sustancial del procedimiento, como noción de carácter general cfr. también BERTI, La

pubblica amministrazione come organizzazione, Padova, 1968, p. 280; CUGURRA, Considerazioni sull’attuale sistema degli atti pubblici, en Riv. trim. dir. pubbl., 1972, p. 64.
11. Lo que ha llevado, entre otras cosas, a considerar que dicho principio se actúa también en sede administrativa y en general en toda

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la misma moneda que se condicionan obviamente la una y la otra), el mismo principio trasciende ahora el campo del proceso «para entrar de improviso en el tema de...

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