1011 007-2003-SA - Aprueban el Reglamento Sanitario de Piscinas

Fecha de disposición03 Abril 2003
Fecha de publicación03 Abril 2003
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NORMAS LEGALESNORMAS LEGALES
NORMAS LEGALESNORMAS LEGALES
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 3 de abril de 2003
Artículo 8.- Las Partes impulsarán ante las entidades
competentes la optimización de los servicios de transporte
aéreo, con el fin de incrementar los flujos turísticos.
Artículo 9.- Las Partes realizarán los esfuerzos ne-
cesarios para ofrecer el respaldo presupuestario que se
requiere para el cumplimiento de los objetivos del pre-
sente convenio.
Artículo 10.- Las condiciones de participación de las
Partes para los intercambios que se establezcan sobre
la base del presente Convenio serán:
La Parte que envía asume los gastos de transporte
aéreo internacional y la Parte que recibe asume los gas-
tos generales correspondientes a la estancia, alojamiento,
alimentación y transporte local.
Lo anterior previo cumplimiento de los requisitos pre-
supuestales internos.
Artículo 11.- Las Partes adelantarán programas con-
juntos de prevención del turismo sexual, en especial con
menores de edad.
Artículo 12.- El Ministerio de Desarrollo Económico
de Colombia, a través de la Dirección General de Turis-
mo y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del
Perú, a través del Viceministerio de Turismo, serán los
responsables de la ejecución del presente Convenio para
lo cual desarrollarán las siguientes actividades:
Supervisión, seguimiento y análisis de la aplicación
del presente Convenio, para promover las medidas que
se consideren necesarias, con el fin de lograr la correc-
ta aplicación de la cooperación entre las dos Partes.
Determinación de los sectores prioritarios para la
realización de proyectos específicos de cooperación
turística.
Definición de los programas de cooperación turísti-
ca.Evaluación de los resultados alcanzados.
Elaboración de un Plan Operativo para la ejecución
del presente Convenio.
Artículo 13.- El Acuerdo de Constitución de la Comi-
sión Binacional Colombo - Peruana de Turismo, suscrito
en Lima el 12 de julio de 1994, permanecerá en vigor
hasta la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
Artículo 14.- Cualquier controversia que pueda sur-
gir entre las Partes relativa a la interpretación o aplica-
ción del presente convenio será resuelta mediante ne-
gociaciones directas entre ellas. En caso de que estas
negociaciones no sean exitosas la controversia será
sometida a los restantes medios de solución pacífica
reconocidos por el derecho internacional.
Artículo 15.- El presente Convenio entrará en vigen-
cia cuando las Partes se notifiquen a través de los cana-
les diplomáticos acostumbrados del cumplimiento de los
respectivos requisitos constitucionales necesarios para
la vigencia del mismo.
Artículo 16.- El presente Convenio será válido por un
período de cinco años y podrá ser renovado automáti-
camente por períodos iguales, a menos que una de las
Partes lo dé por terminado en forma escrita a través de sus
respectivos mecanismos diplomáticos y por lo menos con
tres meses de antelación a la fecha de vencimiento.
La denuncia no afectará la realización de las accio-
nes de cooperación que se encuentren en ejecución.
Artículo 17.- El presente Convenio podrá ser modifi-
cado por mutuo acuerdo entre las Partes.
Artículo 18.- Se firma en la ciudad de Bogotá, D.C.,
a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año
dos mil dos (2002), en dos ejemplares, en idioma caste-
llano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
ALLAN WAGNER TIZÓN
Ministro de Relaciones Exteriores
POR EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
CAROLINA BARCO
Ministra de Relaciones Exteriores
06397
SALUD
Aprueban el Reglamento Sanitario de
Piscinas
DECRETO SUPREMO
Nº 007-2003-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución Suprema Nº 22-SALUD-SA,
de fecha 22 de enero de 1953, se aprobó el Reglamento
Sanitario de las Piscinas, Piletas de Natación o Natatorios;
Que el Artículo 3º, literal g) de la Ley Nº 27657 - Ley
del Ministerio de Salud, establece que una de las compe-
tencias de rectoría sectorial del Ministerio de Salud en el
Sistema Nacional de Salud, es la de desarrollar y perfec-
cionar la legislación nacional de salud, a través de la
reglamentación de leyes y de la iniciativa legislativa;
Que dentro de este contexto, es necesario actuali-
zar el acotado Reglamento Sanitario de las Piscinas,
Piletas de Natación o Natatorios, a efecto de ordenar los
aspectos técnicos y administrativos para el diseño, ope-
ración, control y vigilancia sanitaria de las piscinas; y,
De conformidad con lo establecido en el Artículo 118º,
numeral 8. de la Constitución Política del Perú y el Artículo
3º de la Ley del Poder Ejecutivo, aprobada por Decreto
Legislativo Nº 560;
DECRETA :
Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento Sanitario de Pis-
cinas, que consta de Nueve (9) Títulos, Seis (6) Capítu-
los, Sesentisiete (67) Artículos y Cuatro (4) Disposicio-
nes Transitorias y Finales y, que forma parte integrante
del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo entrará
en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
Artículo 3º.- Derogar el anterior Reglamento Sanita-
rio de las Piscinas, Piletas de Natación o Natatorios y
todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto
por el presente Decreto Supremo.
Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será re-
frendado por el Ministro de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún
días del mes de marzo del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO CARBONE CAMPOVERDE
Ministro de Salud
REGLAMENTO SANITARIO DE PISCINAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objetivo
La presente norma regula los aspectos técnicos y
administrativos para el diseño, operación, control y vigi-
lancia sanitaria de las piscinas, a fin de proteger la salud
de los usuarios y de la comunidad en general.
Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento es de aplicación para pisci-
nas públicas y privadas de uso colectivo, quedando ex-
cluidas las piscinas privadas de uso particular, piscinas
de aguas naturales termales, las utilizadas en centros
de tratamiento de hidroterapia y otras destinadas exclu-
sivamente para el uso medicinal.
Artículo 3º.- Definiciones
Para efecto del presente Reglamento se considera
las siguientes definiciones:
1. Piscina.- Es el conjunto de uno o más estanques
artificiales o parcialmente artificiales destinados al baño

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