Aproximaciones al nuevo Derecho Concursal

AutorMiguel Arroyo Ramírez
CargoConciliador y síndico de concursos mercantiles, reconocido por el Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles (Ifecom), dependiente del Consejo de la Judicatura Federal.

    Agradezco atentamente al Instituto de Investigaciones Jurídicas de nuestra querida Universidad Nacional Autónoma de México y a su muy distinguido director, doctor Diego Valadés, a quien reitero como siempre mi aprecio y reconocimiento, la oportunidad de escribir y publicar estas humildes líneas.
I Reflexiones generales
  1. La Ley de Concursos Mercantiles en vigor, publicada el 12 de mayo del 2000, mantuvo el espíritu de la antigua Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en el sentido de considerar prioritaria la preservación de la fuente de trabajo, pero añadió un contenido económico consistente en la conservación de la cadena productiva integrada por el resto del conglomerado empresarial al cual se afecta, una vez que algún integrante de dicha cadena, y que por tanto tiene los efectos de eslabón de la misma, manifiesta un incumplimiento generalizado de sus obligaciones de pago.

    La incipiente práctica actual demuestra que ambas pretensiones elevadas al rango de interés público, pueden encontrarse en contradicción temporal, y presentar un verdadero dilema de grave responsabilidad para el conciliador designado, toda vez que para dicho especialista siempre será más fácil acogerse a lo dispuesto del artículo 79, de la ley que da pie a las presentes líneas, y proceder a solicitar al juez que ordene el cierre de la empresa, que intentar preservar la fuente de trabajo enfrentando la serie de problemas administrativos que esto conlleva.

    La ley, por cierto, no establece la formalidad del cierre, pero un mínimo de precaución judicial parece indicar la conveniencia de que el juez ordene la verificación del inventario de la empresa, constituyéndose para tal efecto el secretario del juzgado de Distrito correspondiente, con asistencia de personal del juzgado y por supuesto del conciliador y del comerciante. No será éste un exceso del juez de Distrito como han llegado a opinar algunos, sino antes que nada, la realización de una de las más importantes funciones en su calidad de autoridad dentro del procedimiento, y que consiste, por supuesto, en la conservación de la masa.

    En la contradicción señalada, opera sin duda el criterio del conciliador y en su caso del síndico; empero, como en muchas otras decisiones durante el concurso mercantil, su buen juicio será fundamental en la correcta marcha del procedimiento. En efecto, durante su función, el conciliador-síndico toma una serie de decisiones de orden administrativo y legal para la resolución de múltiples conflictos cotidianos, en los que impera su criterio y buen juicio.

    Desde la comodidad del escritorio, a buena fe guardada, incluso, muchas de éstas decisiones pueden ser cuestionadas. Por ello los especialistas concursales deben ser escrupulosos, sin matices, en el cumplimiento de la ley y de la naturaleza de su función. Es frecuente que terceros que se consideran afectados por la recia función y labor del conciliador y con mayor frecuencia del síndico, protesten por ello. No hay que olvidar que se afectan intereses económicos en la preservación de los derechos de los acreedores reconocidos y la conservación de la masa, la liquidación de activos y demás funciones inherentes a la naturaleza de su encargo.

  2. Tema discutido por la doctrina es el referente a la naturaleza del síndico. En el contexto de la nueva ley, comprendemos para estos efectos al conciliador inclusive.

    Como se sabe, la doctrina se debate entre la postura de Bonelli, quien sostiene que el síndico es un verdadero representante de la masa de acreedores, y la de Rocco, para quien el síndico es un oficial público, no siendo por ello representante de acreedores o de deudores.

    Parece nuestra legislación acercarse a la tesis de Rocco. La oficialidad y la publicidad provienen del registro del síndico en el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (Ifecom) y de la supervisión que dicho instituto realiza del servicio del concurso en términos de lo impuesto por el artículo 311 y correlativos de la citada ley.

    Por otra parte, la propia ley deriva de su artículo 1o. y 3o., el objeto de la función del conciliador y del síndico, lo cual viene a resolver, al parecer, la añeja discusión doctrinal.

    En efecto, el artículo 1o. señala que: La presente ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil. Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.

    En tanto que el artículo 3o. dispone que: La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del Comerciante mediante el convenio que suscriba con sus Acreedores Reconocidos. La finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del Comerciante, de sus unidades productivas o de la de los bienes que la integran para el pago a los Acreedores Reconocidos.

    El síndico no será entonces representante de los acreedores, pero tampoco del comerciante, sino un especialista concursal que tiene a su cargo el cumplimiento de la norma adjetiva inmediata y de la finalidad mediata de la ley de la materia.

  3. De acuerdo con el artículo 7o., el juez de distrito es el rector del procedimiento concursal. La nueva ley recupera la federalidad de los conflictos mercantiles y establece la jurisdicción del juez de Distrito. Este punto desató una enorme controversia, pues como se sabe, los jueces concursales eran los del fuero común. De alguna manera los tribunales de justicia locales resintieron la pérdida de competencia y quedaron prácticamente excluidos del conocimiento de nuevos procedimientos concursales.

    Pero mayor sorpresa causó la resistencia de algunos jueces federales para conocer de los procedimientos concursales aduciendo, no sin razón por cierto, falta de personal, desconocimiento de la ley y carga excesiva de trabajo.

    Sin embargo, ocurren durante la labor cotidiana que implica la impartición de justicia, ejemplos de jueces que han mostrado una dedicación y cuidado ejemplares en la aplicación del nuevo procedimiento.

    El conocimiento judicial de la primera demanda de concurso mercantil correspondió durante 2001 al juez quinto de distrito, con residencia en la ciudad de Puebla, Puebla; en tanto el primer síndico designado en dicho procedimiento fue el autor de éstas breves líneas.

    La aplicación de una nueva ley es siempre un reto para los actores procesales. La formación de los criterios judiciales que van normando el procedimiento es un edificio jurídico que lentamente se construye. Aún falta mucho por hacer en este campo, pero se han sentado los cimientos jurídicos que permitirán en un futuro contar con criterios de aplicación derivados del ejercicio de la norma.

II Desarrollo

Como hemos señalado, decir que los visitadores, conciliadores y síndicos son oficiales públicos o auxiliares en la administración de justicia, es por otra parte entrar al terreno del debate.

En efecto, ninguno de éstos actuantes pertenecen al orden burocrático, por el contrario son en esencia profesionistas, principalmente contadores públicos o abogados, quienes debido a su experiencia profesional, desarrollada merced a un impulso personal, han logrado un conocimiento que los hace competentes para realizar las funciones concursales que la ley señala. Al propio tiempo, requieren encontrarse consolidados estructuralmente, pues con frecuencia, el cumplimiento de sus atribuciones hace indispensable el auxilio de personal capacitado, y en ocasiones considerable tiempo de trabajo, antes de que les sea posible cobrar honorarios, los cuales se derivan de la propia masa concursal.

Aun y cuando no existe un vínculo de dependencia o subordinación con la autoridad, éstos profesionistas deben encontrarse insertos en el registro correspondiente del Ifecom, el cual verifica la idoneidad del profesionista, lo designa para realizar funciones concursales y lo supervisa.

La supervisión del Ifecom es siempre una garantía del correcto desempeño del profesionista concursal y de la debida marcha en muchos sentidos del concurso mercantil. En la breve existencia del Ifecom, surgido con la publicación de la ley de la materia, quienes han participado en el concurso mercantil han podido constatar el eficiente y pulcro desempeño del mismo.

Sin embargo, aun y cuando el Ifecom designa, supervisa e incluso revoca al visitador, conciliador o síndico, no lo sustituye en sus funciones, ni pueden tomar por éstos acciones dentro del procedimiento.

Como el especialista concursal obra sobre su propia responsabilidad legal, encontrándose incluso caucionado dentro del procedimiento concursal, puede ocurrir que el especialista efectúe actos judiciales o administrativos dentro del procedimiento, pero contrarios a la opinión del Ifecom. No es esto lo deseable, pero dentro del ejercicio de la aplicación de la ley, es por supuesto, posible; no exagero al decir que el especialista concursal que interviene en un procedimiento de ésta...

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