Establecen disposiciones aplicables al proceso de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado del Sector Hidrocarburos*

Fecha de disposición19 Julio 1997
Fecha de publicación19 Julio 1997
Establecen disposiciones aplicables al proceso de promoción de la inversión
privada en las empresas del Estado del Sector Hidrocarburos
Ley26844
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1.- El proceso de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado del Sector Hidrocarburos (en
adelante "las empresas"), deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:
a) El Estado mantendrá una participación minoritaria en el capital social de las empresas, constituída por la propiedad
de una o más acciones, según lo determine la COPRI.
b) Antes de su transferencia al sector privado, las empresas modificarán sus estatutos a fin de crear una serie especial
de acciones conformada únicamente por una o más acciones, cuya propiedad corresponderá al Estado y cuyo régimen
se señala a continuación:
1. Las acciones de esta serie sólo podrán transferirse previa autorización otorgada mediante Decreto Supremo con el
voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
2. En tanto se mantengan en propiedad del Estado, dichas acciones son inembargables, no pueden ser objeto de
prenda ni usufructo y confieren a su titular los derechos siguientes:
i) Voto determinante en las siguientes decisiones n: cierre de la empresa ; incorporación de nuevos accionistas
mediante cualquier modalidad, reducción de capital, emisión de obligaciones convertibles en acciones, inscripción de
cualquier serie de acciones de la empresa en la Bolsa de Valores, cambio de objeto social, transformación, fusión,
escisión o disolución de la sociedad y constitución de garantías reales sobre bienes sociales para respaldar obligaciones
distintas a las de la propia empresa.
ii) A elegir cuando menos a un director.
3. Las acciones cuyo titular no sea el Estado, no pueden transferirse a terceros sin la autorización previa de la Junta
General adoptada con el voto conforme del titular de la acción o acciones de propiedad del Estado. La Junta General
deberá convocarse, celebrarse y decidir acerca de la transferencia, en el plazo máximo de 30 días contados a partir de
la fecha de recepción por el Directorio de la Empresa, de la correspondiente solicitud de convocatoria a Junta General,
para tratar acerca de la autorización de transferencia de las acciones.
La transferencia de acciones que se efectúe contraviniendo lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula.
4. La Junta General, cuando se trate acerca de los temas referidos en los numerales 2 y 3 que anteceden, deberá
observar lo dispuesto por el artículo pertinente de la Ley General de Sociedades. El Estado, conforme lo dispuesto en la
presente Ley, vota la propuesta independientemente y la decisión que adopte, de ser desfavorable impedirá la adopción
válida de los acuerdos correspondientes.
5. Sólo procederá la negativa a una propuesta de transferencia de acciones cuando el Estado considere que la persona
natural o jurídica que se propone adquirirlas representa un peligro para la seguridad nacional.
Las normas de la presente Ley referidas a la incorporación de nuevos socios por cualquier vía no son aplicables cuando
la transferencia se realiza a través de la Bolsa de Valores, respecto de acciones cuya inscripción en la Bolsa de Valores
fue autorizada previamente por el titular de las acciones de la serie que corresponden al Estado.
Artículo 2.- En el caso previsto en el primer párrafo del artículo anterior continua siendo de aplicación el Decreto
Legislativo N 674, normas complementarias y modificatorias, en lo que no se oponga a la presente Ley, y en forma
supletoria el Decreto Supremo No. 003-85-JUS - Ley General de Sociedades, normas complementarias y

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