Establecen disposiciones referidas al interés aplicable en casos de pago extemporáneo de aportaciones

Fecha de disposición16 Septiembre 1999
Fecha de publicación16 Septiembre 1999
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 16 de setiembre de 1999
se cometerá infracción muy grave, sancionable de acuerdo a
lo previsto en el Artículo 88º del Reglamento de las Empre-
sas Administradoras de Fondos Colectivos.
Las cifras en Nuevos Soles indicadas son de valor cons-
tante y se actualizan al cierre de cada ejercicio económico, en
función del índice de precios promedio al por mayor a nivel
nacional que publica periódicamente el Instituto Nacional
de Estadística e Informática. Se considera como base el
índice correspondiente al mes de enero del año 2000. Dicha
actualización deberá producirse dentro de los tres (3) meses
siguientes de iniciado el nuevo ejercicio.
Lo dispuesto en el inciso c) será exigible a partir de enero
del 2000.
Artículo 3º.- Las empresas administradoras de fondos
colectivos que pretendan ser autorizadas para incorporar en
sus programas los aspectos contemplados en el Artículo 1º de
la presente resolución, además de satisfacer los requisitos
dispuestos en el artículo precedente, deberán cumplir las
siguientes condiciones:
a) El Certificado de Compra no deberá superar el monto
que será establecido mediante Resolución Gerencia General
de CONASEV.
b) El plazo máximo de duración del grupo no deberá
superar los cincuenta (50) meses.
c) Durante los primeros meses que constituyan el quince
por ciento (15%) del período de duración del grupo, las
adjudicaciones se efectuarán solamente por la modalidad de
remate; cumplido dicho plazo, se establecerá el mecanismo
de sorteo como primera modalidad de adjudicación.
d) Las garantías a otorgarse por parte de los asociados
para respaldar la deuda pendiente a la adjudicación estarán
circunscritas exclusivamente a prenda vehicular e inscrip-
ción en el registro fiscal de ventas a plazos e hipoteca. A
criterio de la empresa administradora de fondos colectivos,
estas garantías podrán ser complementadas con la firma de
un pagaré garantizado por aval previamente evaluado por la
referida empresa.
e) Cada programa bajo esta modalidad será autorizado
definiéndose previamente la combinación de bienes y/o
servicios a adjudicarse.
Artículo 4º.- Las empresas administradoras de fondos
colectivos que pretendan ser autorizadas para incorporar la
adjudicación de vehículos automotores usados en sus pro-
gramas, de acuerdo a las condiciones establecidas en los
Artículos 1º inciso b) y 2º de la presente resolución, deberán
implementar un mecanismo de control interno que incorpo-
re cuando menos los lineamientos siguientes:
a) La valorización del bien estará a cargo de la empresa
administradora de fondos colectivos;
b) El bien a entregar deberá sujetarse a las normas
técnicas establecidas por la autoridad competente, de ser
aplicable;
c) La empresa administradora de fondos colectivos, bajo
responsabilidad, verificará que:
i. Al momento de su entrega, el bien se encuentre en buen
estado operativo;
ii. El proveedor sea propietario del bien y/o esté facultado
para disponer del mismo;
iii. El bien esté libre de toda carga o gravamen;
iv. Se efectúe la inscripción de la transferencia a favor del
asociado y/o de la prenda sobre el bien adjudicado, a favor de
la empresa administradora de fondos colectivos, en caso de
no haberse registrado el contrato en el registro fiscal de
ventas a plazos;
v. El asociado adjudicado constituya por el saldo adeuda-
do una garantía adicional a la prenda del vehículo automotor
usado o a la inscripción en el registro fiscal de ventas a
plazos. Esta garantía adicional deberá incluirse en la políti-
ca de garantías que se establezca en la solicitud de autoriza-
ción del programa respectivo, donde se detallará las garan-
tías para este tipo de bienes.
vi. La antigüedad del vehículo automotor usado no sea
mayor de cuatro (4) años.
Artículo 5º.- Todas las empresas administradoras de
fondos colectivos que se encuentren operando, así como las
que inicien operaciones, tendrán un plazo de ciento veinte
(120) días desde la entrada en vigencia de la presente
resolución para incorporar en sus programas la siguiente
modificación en las condiciones para la adjudicación de los
bienes, la cual deberá constar en los contratos respectivos;
Las empresas administradoras de fondos colectivos tie-
nen la facultad de anular la adjudicación del asociado, si
dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que
resultó beneficiado con tal adjudicación, éste no ha iniciado
los trámites o proseguido los ya iniciados, para la aplicación
de la adjudicación, incluyendo la selección del bien y/o
servicio y la constitución de las garantías requeridas.
En caso de que se anule la adjudicación por lo dispuesto
en el párrafo precedente, la empresa administradora de
fondos colectivos devolverá al fondo colectivo el importe
equivalente al bien y/o servicio adjudicado o certificado de
compra, a excepción del dinero eventualmente aportado por
el asociado por concepto de remate, el cual será devuelto al
asociado dentro de los diez (10) días de producida la anula-
ción respectiva.
Las empresas administradoras de fondos colectivos que
a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución
tengan en trámite solicitudes de autorización de programa,
deberán adecuarlas a lo establecido en el presente artículo
en un plazo máximo de veinte (20) días.
Artículo 6º.- La presente resolución entrará en vigencia
a partir del día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
Artículo 7º.- Transcribir la presente resolución a la
Asociación de Empresas Administradoras de Fondos Colec-
tivos (ADEAFCO).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ENRIQUE DIAZ ORTEGA
Presidente
11842
ESSALUD
Establecen disposiciones referidas al
interés aplicable en casos de pago
extemporáneo de aportaciones
CONSEJO DIRECTIVO
DECIMO OCTAVA SESION ORDINARIA
ACUERDO Nº 51-18-ESSALUD-1999
Lima, 9 de setiembre de 1999
CONSIDERANDO:
Que, mediante Acuerdo del Consejo Directivo Nº 15-6-
IPSS-97 se puso en vigencia el nuevo régimen de recargos
aplicable a los casos de extemporaneidad en el pago de las
aportaciones, multas, reembolso por prestaciones asisten-
ciales brindadas a trabajadores de entidades empleadoras
morosas;
Que, la Norma II del Código Tributario estableció que las
contribuciones del EsSalud se rigen por las normas de dicho
texto a partir del 1 de enero del presente año;
Que, en virtud de dicha disposición la Resolución Minis-
terial Nº 085-99-EF/66 ha precisado que la tasa de interés
moratorio aplicable a las obligaciones de naturaleza tributa-
ria administradas por el EsSalud será la misma a la estable-
cida por la SUNAT;
Que, en consecuencia, desde enero de este año la tasa
de interés aplicable a las contribuciones por seguro
regular y multas de naturaleza tributaria difiere de la
tasa de interés aplicable a los seguros privados, regíme-
nes especiales, multas de naturaleza no tributaria, fondo
de derechos sociales del artista, y reembolso por presta-
ciones asistenciales brindadas a trabajadores de entida-
des empleadoras morosas;
Que, sin embargo, se ha considerado conveniente unifor-
mizar ambas tasas de interés, con la finalidad de facilitar la
ejecución de la recaudación de las contribuciones, aportes y
otros indicados en el considerando precedente;
En virtud de las facultades conferidas por el inciso e) del
Artículo 7º de la Ley Nº 27056, Ley de Creación del Seguro
Social de Salud - EsSalud, contando con el visto bueno de la
Gerencia Central de Asuntos Jurídicos y por unanimidad;
ACORDO:
1. Establecer que el interés aplicable para los casos de
extemporaneidad en el pago de aportaciones correspondiente
a los seguros privados, regímenes especiales, multas no
tributarias, fondo de derechos sociales del artista y reembol-
so por prestaciones brindadas a trabajadores de entidades
empleadoras morosas; será determinado de la misma forma
y con la misma tasa que la que rija para el pago extempo-
ráneo de las contribuciones correspondientes al Seguro
Regular. No será aplicable, sin embargo, la capitalización
anual de los intereses devengados.

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