39 144-2005-MTC/03 - Autorizan a procurador iniciar acciones legales para declarar anulabilidad de laudo emitido en proceso arbitral iniciado por Telefónica del Perú S.A.A. contra el ministerio

Fecha de disposición07 Marzo 2005
Fecha de publicación07 Marzo 2005
Pág. 288606
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 7 de marzo de 2005
Viáticos US$ 2,400.00
Tarifa por Uso de Aeropuerto US$ 28.24
Artículo 3º.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 10º
del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, el Inspector men-
cionado en el artículo 1º de la presente Resolución Ministe-
rial, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de
efectuado el viaje, deberá presentar un informe al Despa-
cho Ministerial, con copia a la Oficina General de Adminis-
tración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
describiendo las acciones realizadas y los resultados obte-
nidos durante el viaje autorizado.
Artículo 4º.- La presente Resolución Ministerial no dará
derecho a exoneración o liberación de impuestos o dere-
chos aduaneros, cualquiera fuera su clase o denominación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones
04767
Autorizan a procurador iniciar accio-
nes legales para declarar anulabilidad
de laudo emitido en proceso arbitral
iniciado por Telefónica del Perú S.A.A.
contra el ministerio
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 144-2005-MTC/03
Lima, 3 de marzo de 2005
CONSIDERANDO:
Que, con Memorándum Nº 308-2005-MTC/03, el Vice-
ministro de Comunicaciones remite la Ayuda Memoria Nº
003-2005-MTC/03.01 de la Secretaría de Comunicaciones,
en la cual se solicita se autorice al Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transpor-
tes y Comunicaciones, para que realice las acciones con-
ducentes a la declaración de anulación del Laudo Arbitral
expedido en el proceso arbitral seguido con la empresa
Telefónica del Perú S.A.A.;
Que, de acuerdo a lo informado en la referida Ayuda
Memoria y en el Memorándum Nº 254-2005-MTC/07 del
Procurador Público de este Ministerio, se desprende que
con Decreto Supremo Nº 011-94-TCC se aprobaron los
Contratos de Concesión suscritos entre el Estado Peruano
representado por el Ministerio de Transportes, Comunica-
ciones, Vivienda y Construcción y la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones del Perú S.A. - ENTEL PERÚ S.A. y la
Compañía Peruana de Teléfonos S.A. - CPT S.A., actual-
mente Telefónica del Perú S.A.A., en los cuales se estipuló
que cualquier controversia que surja de o en conexión con
el contrato, su interpretación o ejecución, incluyendo cual-
quier aspecto relativo a su existencia, validez o termina-
ción, de no llegarse a un acuerdo, sería resuelto mediante
arbitraje administrado por la Cámara de Comercio de Lima;
Que, asimismo indica que, con fecha 22 de febrero del
2002, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. interpuso
demanda arbitral contra este Ministerio y OSIPTEL, siendo
sus pretensiones las siguientes:
(i) Que se declare que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones ha incumplido el Contrato de Concesión
suscrito entre el Estado Peruano y Telefónica del Perú S.A.A.
(ii) Que se declare que la Resolución Ministerial Nº 180-
2000-MTC/15.03, al incumplir el Contrato de Concesión
(contrato ley), contraviene a su vez la Ley de Telecomu-
nicaciones y su Reglamento General, que precisan que el
todos los servicios públicos de telecomunicaciones deben
prestarse a través del derecho de concesión.
(iii) Se ordene al Ministerio de Transportes y Comunica-
ciones el cumplimiento del Contrato de Concesión.
(iv) Se declare que el Estado ha incumplido el Contrato
de Concesión al permitir un trato discriminatorio a favor de
particulares que prestan servicio público de teléfonos mo-
nederos sin concesión ni control estatal.
Que, de acuerdo a lo informado en los referidos documen-
tos, durante este proceso el Ministerio de Transportes y Comu-
nicaciones ha sostenido que la pretensión de Telefónica del
Perú S.A.A. no puede someterse a la competencia arbitral,
por cuanto se están discutiendo las facultades regulatorias de
este Ministerio, derivadas del “ius imperium” del Estado, por lo
que en todo caso la empresa podría efectuar tal cuestio-
namiento a través de la vía contenciosa administrativa;
Que, de otro lado se indica que con fecha 22 de febrero
del 2005, el Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Inter-
nacional de la Cámara de Comercio de Lima, notificó a este
Ministerio el Laudo Arbitral con voto en mayoría expedido con
fecha 16 de febrero del 2005, a través del cual se declara:
(i) Infundada la excepción de incompetencia deducida
por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
(ii) Fundado el primer petitorio, y en consecuencia de-
clarar que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones
ha incumplido el Contrato de Concesión suscrito entre el
Estado Peruano y Telefónica del Perú S.A.A., al que se
refiere el escrito de la demanda.
(iii) Fundado el segundo petitorio, y en consecuencia,
declarar que la Resolución Ministerial Nº 180-2000-MTC/
15.03 al incumplir el Contrato de Concesión entre el Esta-
do Peruano y Telefónica del Perú S.A.A., al que se refiere
el escrito de la demanda, contraviene a su vez la Ley de
Telecomunicaciones y su Reglamento General.
(iv) Fundado el tercer petitorio, y en consecuencia, el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá dispo-
ner lo conveniente para el cumplimiento del Contrato de
Concesión entre el Estado Peruano y Telefónica del Perú
S.A.A., que cubre el ámbito de Lima y Callao.
(v) Infundado el cuarto petitorio, por tratarse de un he-
cho que no corresponde constar ni verificar al Tribunal Arbi-
tral, y porque además es irrelevante en ese proceso.
Que, en tal sentido, la Secretaría de Comunicaciones ma-
nifiesta que habiendo evaluado el Laudo Arbitral, existen ar-
gumentos para poder solicitar la anulación del mismo, al ha-
berse laudado sobre materia que no es objeto de arbitraje, por
lo que en resguardo de los intereses del Estado recomienda
autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judicia-
les del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de
que interponga el recurso de anulación correspondiente;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo
61º de la Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572, contra
los laudos arbitrales dictados en una sola instancia o con-
tra los laudos arbitrales de segunda instancia, procede
sólo la interposición del recurso de anulación ante el Poder
Judicial por las causales taxativamente establecidas en el
artículo 73º de la citada Ley. El recurso tiene por objeto la
revisión de su validez, sin entrar al fondo de la controver-
sia, y se resuelve declarando su validez o su nulidad;
Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 71º de la
misma Ley, el recurso de anulación del laudo arbitral deberá
interponerse dentro de los diez (10) días siguientes de notifi-
cado el laudo arbitral de primera instancia o en su caso el
laudo arbitral de segunda instancia, directamente ante la Sala
Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje
competente al momento de presentar la anulación. Cuando
se hubiera solicitado la corrección, integración o aclaración del
laudo, el recurso de anulación deberá interponerse dentro de
los diez (10) días de notificada la resolución correspondiente;
Que, según lo dispuesto en el artículo 73º de la Ley Nº
26572, el laudo arbitral sólo podrá ser anulado por las
causales allí señaladas, siempre y cuando la parte que
alegue pruebe, entre otros, que se ha laudado sobre ma-
teria no sometida expresa o implícitamente a la decisión de
los árbitros. En estos casos, la anulación afectará sólo a
los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de
ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantivi-
dad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la
cuestión principal. No obstante ello, el juez que conoce del
recurso de anulación podrá anular de oficio el laudo, total
o parcialmente (en el caso de que la parte anulada sea
separable del conjunto del laudo), si resultara que la mate-
ria sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser,
manifiestamente, objeto de arbitraje de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1º de esta misma Ley, el mismo que
en su inciso 4) establece que excepcionalmente no podrán
someterse a arbitraje las controversias las directamente
concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del
Estado, o de personas o entidades de derecho público;
Que, en tal sentido, atendiendo a lo informado por la
Secretaría de Comunicaciones del Viceministerio de Co-
municaciones, considerando que existen razones suficien-
tes para declarar judicialmente la nulidad del Laudo Arbi-
tral, y estando dentro del plazo contemplado por ley, de
conformidad con lo establecido en el artículo 47º de la
Constitución Política del Perú, y los Decretos Leyes Nºs.

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