Análisis crítico de las reglas procesales existentes para determinar la responsabilidad penal de las personas jurídicas a la luz de la Ley N° 30424

AutorWalter Palomino Ramírez y Cecilia Madrid Valerio
CargoMagíster en Derecho Penal por la PUCP/Profesora de cumplimiento normativo del Centro de Educación Continua de la PUCP
Páginas23-44
ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS REGLAS PROCESALES
EXISTENTES PARA DETERMINAR LA
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS A LA LUZ DE LA LEY 30424
Walter Palomino Ramírez
Abogado. Magíster en Derecho Penal por la PUCP. Estudios de Doctorado en
Derecho en la UNMSM. Especialista en Cumplimiento Normativo en Materia Penal
(UCLM). Profesor de Derecho Penal en la UCSUR y de Cumplimiento Normativo en
Materia Penal en el Centro de Educación Continua de la PUCP. ID ORCID
0000-0003-4446-8265. Mail: wpalominor@ucientifica.edu.pe
Cecilia Madrid Valerio
Abogada. Estudios de Maestría en Derecho Penal en la PUCP y en Cumplimiento
Normativo en Materia Penal en la UCLM. Profesora de cumplimiento normativo del
Centro de Educación Continua de la PUCP. ID ORCID 0000-0002-6213-8801. Mail:
ceciliamad@gmail.com
INTRODUCCIÓN
En el art. 105 del Código Penal se
encuentran reguladas diversas medidas
aplicables a las personas jurídicas que
durante su actividad sirvieron para la
realización de algún delito o cuya
organización se empleó para favorecer o
encubrir un hecho punible1. La decisión
sobre la imposición de esas medidas,
conocidas en distintos países como
consecuencias accesorias, es obligatoria
en el Perú desde el 20072, si es que
existe la “probabilidad latente de que la
persona jurídica siga como marco o
medio para la realización de delitos”
(Prado, 2011, 462).
Sin embargo, pese a su importancia y
obligatoriedad, las consecuencias
accesorias no ofrecieron el “inédito nivel
de respuesta punitiva frente a aquellos
delitos donde se encontraba involucrada
una persona jurídica” (Corte Suprema de
Justicia, Acuerdo Plenario 7/2009, FJ. 6),
1 Medidas similares a las consecuencias accesorias
fueron anteriormente contempladas en la legislación
penal sobre c ontrabando y defraudación de rentas de
aduanas (Zúñiga, 2009, p.474).
2 El carácter obligatorio de las consecuencias accesorias
se impuso a través del Decreto Legislativo n.° 982, con
el propósito de que dichas medidas sean más eficaces,
al imponerle al juez que deba optar por todas o unas de
dichas medidas (Exposición de Motivos, 2008, pp. 5-6)
que es la finalidad político-criminal para
lo que fueron diseñadas. Incluso, en el
2009, casi dos décadas después de su
incorporación, la Corte Suprema de
Justicia detectó que ni siquiera se trató
de una escasa aplicación de las
consecuencias accesorias, sino que
durante varios años fueron ampliamente
ignoradas por los órganos
jurisdiccionales del país (Corte Suprema
de Justicia, Acuerdo Plenario 7/2009, FJ.
7).
En vista de esa desafortunada situación,
la Corte Suprema de Justicia decidió fijar
distintas reglas para la incorporación de
las personas jurídicas al proceso penal y
para la imposición de dichas medidas en
sede judicial, que tienen calidad de
doctrina legal y carácter vinculante
(Acuerdo Plenario 7/2009, FFJJ. 4, 24 y
25).
Sin embargo, de acuerdo con esas
mismas reglas jurisprudenciales y los
diversos preceptos legales que rigen su
aplicación, se colige también que tales
medidas no son consecuencia del
reconocimiento de la responsabilidad
penal de las personas jurídicas, pues no
están reconocidas formalmente como
una clase de pena en el art. 28 del
23
Código Penal, ni su aplicación responde
a la existencia de preceptos diseñados
para responsabilizarse directa y
autónomamente, sino que están
condicionadas a la condena judicial de la
persona natural.
Por tanto, cuando no pueda condenarse
a una persona natural debido a que la
compleja estructura del ente colectivo
favorece la difuminación de
responsabilidades o porque existe una
cultura empresarial que valora la
discreción, pese a que implique el
encubrimiento de hechos ilícitos, o
porque ha concurrido alguna causa que
extinguió la acción penal3, no podrá
imponerse ninguna consecuencia
accesoria a la persona jurídica, pese a
que puedan existir evidencias de que
estuvo involucrada en la realización,
favorecimiento o encubrimiento de un
delito y de que se advierta el riesgo de
que continúe siendo propicia para la
comisión de más ilícitos de esa índole.
Ahora bien, desde el 02 de agosto de
2018, tales falencias político-criminales
han sido superadas en nuestro país, a
través de la entrada en vigor de la Ley
n.° 30424, que regula la responsabilidad
autónoma de las personas jurídicas,
cuyas sanciones pueden aplicarse a
ciertos entes colectivos involucrados en
delitos de cohecho activo genérico (art.
397 CP), cohecho activo transnacional
(art. 397-A), cohecho activo específico
(art. 398 CP), colusión (art. 384 CP),
tráfico de influencias (art. 400 CP),
lavado de activos (arts. 1, 2, 3 y 4 del
Decreto Legislativo n.° 1106) y
financiamiento del terrorismo (art. 4-A del
Decreto Ley n.° 25475), sin que sea
necesaria la condena de alguna persona
natural, sino que reiteramos- son
autónomas, al punto de que las causas
que extinguen la acción penal en contra
de dicho individuo, no enervan la
responsabilidad de las personas
jurídicas.
3 Pérez Machío señala distintas situ aciones que
permiten entender la denominada «irresponsabilidad
organizada» y su incidencia en la realización de hechos
delictivos (Pérez, 2017, pp. 8 12)
Lo que, enlazado con otras
particularidades que abordaremos más
adelante, condujo a que un amplio sector
de la doctrina nacional considere que se
ha diseñado un régimen de
responsabilidad penal para las personas
jurídicas y no uno de índole
administrativo4.
Sin embargo, los preceptos procesales
para la incorporación de la persona
jurídica en el proceso penal, a la luz de la
Ley n.° 30424, son los mismos que están
regulados para los casos en que son
involucradas en calidad de sujetos
pasibles de consecuencias accesorias,
conforme al art. 105 del Código Penal.
Así pues, en la tercera disposición
complementaria final de la Ley n.° 30424
se indica que la “investigación,
procesamiento y sanción de las personas
jurídicas, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley, se
tramitan en el marco del proceso penal,
al amparo de las normas y disposiciones
del Código Procesal Penal (…)”.
Por ello, consideramos que es
imprescindible realizar un análisis acerca
de si las reglas o preceptos procesales
deben continuar siendo los mismas o si
deberían variar en función del modo en
que reacciona el Estado contra las
personas jurídicas, esto es, de acuerdo
al sistema de responsabilidad que se
regule y la naturaleza de las sanciones a
imponerse al ente colectivo.
Nosotros partimos de la idea de que tal
distinción es necesaria, con la finalidad
de que se garanticen adecuadamente los
derechos de las personas jurídicas que
serán declaradas penalmente
responsables, pues la exigencia de
responsabilidad penal sólo es posible en
democracia mediante la regulación de un
proceso penal que cuente con fases de
investigación, procesamiento y sanción
adecuadamente diseñadas para
garantizar que el Estado no sancione a
nadie de manera arbitraria o antojadiza.
4 Véase, al respecto, Ca ro, 2019, p. 901; Reyna, 2018,
p. 40; Ugaz Sánchez-Moreno & Ugaz Heudebert, 2017,
p. 114; Villavicencio, 2019, p. 62; y Palomino & Madrid,
2017, pp. 47-49. En contra: Balmaceda, 2017, p. 20.

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