08 248-2001-PE - Aprueban Informe de Situación de la Comisión Especial encargada de promover alternativas para mitigar los efectos del virus de la "Mancha Blanca" en el departamento de Tumbes

Fecha de publicación13 Julio 2001
Fecha de disposición13 Julio 2001
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 13 de julio de 2001 AÑO XIX - Nº 7691 Pág. 206639
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
LEY Nº 27507
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE RESTABLECE EL TEXTO DE LOS
ARTÍCULOS 173º Y 173ºA DEL CÓDIGO
PENAL MODIFICADO POR EL
DECRETO LEGISLATIVO Nº 896
Artículo 1º.- Restablece el texto de los Artículos
173º y 173ºA del Código Penal
Restablécese el texto de los Artículos 173º y 173º A
del Código Penal, consignado por el Decreto Legislati-
vo Nº 896, en los términos siguientes:
"Artículo 173º.- Violación sexual de menor de
catorce años de edad
El que practica el acto sexual u otro análogo con un
menor de catorce años de edad, será reprimido con las
siguientes penas privativas de libertad:
1.Si la víctima tiene menos de siete años, la pena
será de cadena perpetua.
2.Si la víctima tiene de siete años a menos de diez,
la pena será no menor de veinticinco ni mayor de
treinta años.
3.Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce,
la pena será no menor de veinte ni mayor de
veinticinco años.
Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o víncu-
lo familiar que le dé particular autoridad sobre la
víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la
pena será no menor de treinta años para los supues-
tos previstos en los incisos 2 y 3.
Artículo 173ºA.- Violación de menor de catorce
años seguida de muerte o lesión grave
Si los actos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo
anterior causan la muerte de la víctima o le producen
lesión grave, y el agente pudo prever este resultado
o si procedió con crueldad, la pena será de cadena
perpetua."
Artículo 2º.- Modifica el Artículo 46º del Código
de Ejecución Penal
Modifícase el Artículo 46º del Código de Ejecución
Penal en los términos siguientes:
"Artículo 46º.- Casos especiales de redención
En los casos de los Artículos 129º, 173º, 173º A, 200º,
segunda parte, 325º a 332º y 346º del Código Penal, el
interno redime la pena mediante el trabajo o la
educación a razón de un día de pena por cinco días de
labor efectiva o de estudio, en su caso".
Artículo 3º.- Modifica el Artículo 1º de la Ley
Nº 26689
Modifícase el inciso b) del Artículo 1º de la Ley
Nº 26689 en los términos siguientes:
"Artículo 1º.- Se tramitarán en la vía ordinaria los
siguientes delitos previstos en el Código Penal:
a)En los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud:
-Los de parricidio previstos en el Artículo 107º.
-Los de asesinato tipificados en el Artículo 108º.
b)En los delitos contra la libertad:
-Los de violación de la libertad personal previs-
tos en el Artículo 152º.
-Los de violación de la libertad sexual previstos
en el Artículo 173º y 173º A.
c)En los delitos contra el patrimonio:
-Los de robo agravado previstos en el Artículo
189º.
d)En los delitos contra la salud pública:
-El de tráfico ilícito de drogas tipificado en los
Artículos 296º, 296º A, 296º B, 296º C y 297º.
e)En los delitos contra el Estado y la Defensa Nacio-
nal:
-Todos los previstos en el Título XV.
f)En los delitos contra la administración pública:
-Los de concusión tipificados en la Sección II.
-Los de peculado señalados en el Sección III.
-Los de corrupción de funcionarios previstos en
la Sección IV."
Artículo 4º.- Prohíbe indulto en los casos de
violación sexual
Queda prohibido conceder indulto y los beneficios
penitenciarios de semilibertad y liberación condicional a
las personas condenadas por los delitos a que se refiere
el Artículo 1º de la presente Ley.
Artículo 5º.- Norma derogatoria
Deróganse las disposiciones legales que se opongan a
la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil
uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
Pág. 206640
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 13 de julio de 2001
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo consti-
tucional por el señor Presidente de la República, en
cumplimiento de los Artículos 108º de la Constitución
Política y 80º del Reglamento del Congreso, ordeno que
se comunique a la Presidencia del Consejo de Ministros
para su publicación y cumplimiento.
En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil
uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
Lima, 12 de julio de 2001.
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y
archívese.
JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros
27053
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º
DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER EJECUTIVO
Artículo Único.- Objeto de la ley
Modifícase el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 560,
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, con el siguiente texto:
"Artículo 1º.- El Presidente de la República es el Jefe del
Estado y Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y
Policiales. Personifica a la Nación. Sus atribuciones y
obligaciones están establecidas por la Constitución Po-
lítica y la Ley. No pueden ser menoscabadas por norma
o acto alguno. El Presidente de la República presta
juramento y asume el cargo ante el Congreso de la
República el 28 de julio del año de su elección, por un
período de cinco años. En caso de impedimento temporal
o permanente, asume sus funciones el Primer Vicepresi-
dente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente.
Por impedimento de ambos, el Presidente del Congreso.
Si el impedimento es permanente, el
vicepresidente que corresponda asume el cargo y
completa el período presidencial. El ejercicio de fun-
ciones del Presidente de la República asumido por el
Presidente del Congreso por impedimento perma-
nente, conforme al Artículo 115º de la Constitución,
se extiende hasta la juramentación del cargo del
Presidente de la República electo o a quien corres-
ponda, de conformidad con lo establecido en el Artí-
culo 116º de la Constitución."
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil
uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo consti-
tucional por el señor Presidente de la República, en
cumplimiento de los Artículos 108º de la Constitución
Política y 80º del Reglamento del Congreso, ordeno que
se comunique a la Presidencia del Consejo de Ministros
para su publicación y cumplimiento.
En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil
uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
Lima, 12 de julio de 2001
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y
archívese.
JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros
27054
P C M
Autorizan viaje de representante de
PROMPEX a China para participar en
evento de la APEC
RESOLUCIÓN SUPREMA
Nº 341-2001-PCM
Lima, 12 de julio de 2001
Visto el Oficio Nº 048-2001-PROMPEX/SG del Secre-
tario General de la Comisión para la Promoción de
Exportaciones - PROMPEX; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Comisión para la Promoción de Exportacio-
nes - PROMPEX ha programado la participación del
Perú en APEC Seminar on Trade Promotion, a reali-
zarse en la ciudad de Beijing - China del 17 al 19 de julio
del 2001;
Que para tal efecto, es pertinente designar a un
representante de la Comisión para la Promoción de
Exportaciones - PROMPEX para que asista al men-
cionado evento el mismo que está orientado a fomentar
un intercambio de experiencias para ampliar la visión de
las funciones y servicios que se pueden implementar con
el uso de las tecnologías de información y comercio
electrónico en beneficio de las pequeñas y medianas
empresas, así como la evaluación de reformas de los
Organismos de Promoción de la región APEC en el
contexto de la Nueva Economía;
De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Su-
premo Nº 048-2001-PCM, Decreto Supremo Nº 053-
2001-PCM y Decreto Supremo Nº 004-2000-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Autorizar el viaje de la señora Silvia
Seperack Gamboa, Asesora de la Comisión para la Pro-
moción de Exportaciones -PROMPEX-, a la ciudad de
Beijing - China, del 15 al 20 de julio del 2001, para los
fines expuestos en la parte considerativa de la presente
Resolución.
Artículo 2º.- Los gastos que ocasione el cumpli-
miento de la presente Resolución serán con cargo al
Presupuesto del Pliego 008 Comisión para la Promoción
de Exportaciones, del Sector 01 Presidencia del Consejo
de Ministros, Unidad Ejecutora 001 Comisión para la
Promoción de Exportaciones, Función 11 Industria, Co-
mercio y Servicio, Programa 040 Comercio, Subprogra-
Pág. 206641
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 13 de julio de 2001
ma 0110 Promoción Externa del Comercio, de acuerdo al
siguiente detalle:
Viáticos :US$ 1,040.00
Artículo 3º.- La representante de PROMPEX antes
mencionada, en el término de quince (15) días calenda-
rio, contados a partir de su retorno al país, deberá
elaborar un informe para la Presidencia de PROMPEX,
en el cual describirá las actividades desarrolladas en el
mencionado viaje.
Artículo 4º.- La presente Resolución no da derecho
a exoneración de impuestos o de derechos aduaneros de
ninguna clase o denominación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Dr. Valentín Paniagua Corazao
Presidente Constitucional de la República
JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros
27061
AGRICULTURA
Modifican artículo del Reglamento de
Tarifas y Cuotas por el Uso del Agua
DECRETO SUPREMO
Nº 041-2001-AG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 26-95-AG se
constituyó el Fondo de Reforzamiento Institucional (FRI)
de las Administraciones Técnicas de los Distritos de
Riego destinado a lograr una mejor gestión y manejo
técnico del recurso hídrico en cada Distrito de Riego;
Que, por Decreto Supremo Nº 003-2000-AG se asignó
mayores recursos económicos provenientes de la tarifa
por uso de agua con fines no agrarios al Fondo de
Reforzamiento Institucional de las Administraciones
Técnicas de los Distritos de Riego así como a la Dirección
General de Aguas y Suelos del Instituto Nacional de
Recursos Naturales - INRENA;
Que, en atención a la función supervisora de la Direc-
ción General de Aguas y Suelos respecto de los recursos
agua y suelo así como del funcionamiento de las Autori-
dades Locales de Aguas y Organizaciones de Usuarios de
Agua, es necesario realizar una nueva distribución de los
fondos provenientes de la tarifa por uso de agua con fines
no agrarios, reasignando recursos del Fondo de Reforza-
miento Institucional de las Administraciones Técnicas
de los Distritos de Riego hacia la referida Dirección
General;
Que, asimismo, mediante el Artículo 1º del Decreto
Supremo Nº 016-2001-AG se dispuso que la denomi-
nación oficial del PRONAMACHCS sería Programa
Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conser-
vación de Suelos;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícase el texto del Artículo 55º del
Reglamento de Tarifas y Cuotas por el Uso del Agua,
aprobado por Decreto Supremo Nº 003-90-AG, modifica-
do por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 003-2000-
AG, por el siguiente:
"Artículo 55º.- La distribución de los fondos que se
obtengan por concepto de tarifa por uso de agua con fines
no agrarios en cada Distrito de Riego, se hace de la
siguiente manera:
-El 50% al Fondo de Reforzamiento Institucional de
las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego,
que se depositará en una Cuenta Corriente cuyo titular
será el Instituto Nacional de Recursos Naturales - IN-
RENA y será destinado exclusivamente al reforzamien-
to institucional de la gestión y manejo técnico del recurso
hídrico en cada Distrito de Riego; así como, financiar el
control y fiscalización del manejo de los recursos econó-
micos provenientes del cobro de tarifas de agua.
-El 35% al Programa Nacional de Manejo de Cuen-
cas Hidrográficas y Conservación de Suelos - PRONA-
MACHCS, del Ministerio de Agricultura, que se depo-
sitará en una cuenta corriente, para el financiamiento
de las actividades de conservación de la parte alta de
las cuencas que realiza la citada entidad.
-El 15% a la Dirección General de Aguas y Suelos del
Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA,
que se depositará en la Cuenta Corriente Nº 0000 -
177687 - "Recursos Directamente Recaudados, Instituto
Nacional de Recursos Naturales - INRENA" del Banco
de la Nación, destinados a financiar exclusivamente las
actividades de regulación y supervisión del recurso agua
y suelo, su programación y la autorización del manejo de
los fondos estará a cargo de la mencionada Dirección
General."
Artículo 2º.- Derógase el Decreto Supremo Nº 003-
2000-AG y demás disposiciones normativas que se opon-
gan al presente dispositivo.
Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será
refrendado por el Ministro de Agricultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días
del mes de julio del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS AMAT Y LEÓN
Ministro de Agricultura
27055

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